Tesis aislada · orientadora · Primera Sala

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MODALIDAD INVOCABLE POR UNA PERSONA MORAL CONCESIONARIO DE RADIO COMO PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA CUESTIONAR LAS OBLIGACIONES LEGALES EN RELACIÓN A SU PROGRAMACIÓN.

Tesis
1a. XL/2018 (10a.)
Registro digital
2016864
Época
Décima Época
Materia
Constitucional
Publicada
11 de mayo de 2018

La libertad de expresión se relaciona con distintas finalidades, ya que su protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la autorrealización del individuo. Así, por la multiplicidad de propósitos que le dan sentido, es que pueden identificarse dos dimensiones de dicho derecho: por un lado, la social o política, en donde se le concibe como una pieza central para el funcionamiento adecuado de la democracia representativa y, por otro, la individual, donde se asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía. Ahora bien, las personas morales pueden invocar derechos humanos como parámetro de validez si la naturaleza de aquellos invocados se encuentra relacionada estrechamente con el tipo de actividades realizadas por ellas. Así, es constitucionalmente admisible que una persona moral, como lo es una concesionaria de radiodifusión, pueda invocar la libertad de expresión, por conformar un instrumento constitucional para la formación de la opinión pública. No obstante, es necesario identificar la modalidad idónea para servir como parámetro de control. La dimensión individual –preocupada por proteger la autonomía de los individuos– podrá ser invocada por las personas en lo individual frente a las reglas que les impiden manifestarse en los medios de comunicación, y sólo por excepción por los medios de comunicación, pues las concesionarias de radiodifusión suelen ser personas morales, que se presentan en una forma institucional, cuyas líneas editoriales no son reducibles al pensamiento de una sola persona, sino a un conglomerado de ellas, quienes procesan y discuten visiones de la sociedad de una forma ordenada e institucionalizada. Más aún, su función es la de proporcionar un servicio público al ser un canal de deliberación, por lo que lejos de gozar de una concesión para desarrollar la autonomía de su titular, su deber constitucional es el de permitir la mayor discusión posible de los temas de relevancia pública y de propiciar que la mayoría de los puntos de vista de la sociedad se expresen en su servicio público, deberes constitucionales que se encontrarían en constante tensión si se reconociera un derecho de autonomía a las concesiones para excluir los puntos de vista con los cuales no coinciden y no discutir aquellos temas que sean contrarios a su visión personal de las cosas. Por tanto, los concesionarios de radiodifusión podrán preferentemente invocar como parámetro de control constitucional la dimensión social o política de la libertad de expresión.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz 9 Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época:

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