Tesis aislada · orientadora · Primera Sala

DERECHOS DE AUTOR. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE AL MENOS EL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL PRECIO DE VENTA DEL PRODUCTO O SERVICIO PRESTADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SE DEBE CUANTIFICAR A PARTIR DE TODOS LOS INGRESOS RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUTOR.

Tesis
1a. VII/2022 (11a.)
Registro digital
2024579
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
13 de mayo de 2022

Hechos: Una empresa propietaria de una discoteca fue condenada en primera y segunda instancias a pagar una indemnización por daños y perjuicios, ya que ejecutó obras musicales dentro de su establecimiento sin el pago de regalías. La empresa promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, al considerar que transgrede el principio de seguridad jurídica, toda vez que no era claro respecto a cuáles ingresos se debía aplicar el porcentaje de indemnización.

Criterio jurídico: La indemnización de al menos el 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta del producto o servicio prestado, prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, debe calcularse a partir de todos aquellos beneficios económicos que se obtienen con violación al derecho de autor.

Justificación: El artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que la indemnización por daños y perjuicios en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación al derecho de las personas autoras. En el caso de los servicios, para determinar el precio de venta al público deben cuantificarse todos aquellos elementos que convergen en la violación a los derechos autorales cuando la parte infractora obtuvo un lucro directo o indirecto a partir de la obra protegida. La razón es que un servicio que comunica obras protegidas por el derecho de autor, como son las discotecas, lo realiza con el objeto de obtener una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante. Así, la indemnización debe cuantificarse respecto del total de los ingresos relacionados con la violación al derecho de autor que se obtienen con motivo de la ejecución de música protegida, incluidos, entre otros, por la venta de bebidas y alimentos en un establecimiento. Lo anterior, pues en el caso de determinados comercios que utilizan la reproducción de obras musicales, lo hacen para obtener una ventaja o atractivo complementario para que sus clientes consuman diversos productos en su interior. Esto, aunado a que la actividad preponderante del establecimiento es precisamente el entretenimiento mediante la reproducción de obras musicales respecto de las cuales se deben pagar las regalías correspondientes.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4869/2019. Operadora Pabellón Bosques, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes formularon voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 15 Época:

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