Jurisprudencia · obligatoria · Segunda Sala

AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN FISCAL. LA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DEL ANEXO 1-A DE LA REGLA 2.5.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Tesis
2a./J. 54/2022 (11a.)
Registro digital
2025263
Época
Undécima Época
Materia
Constitucional
Publicada
23 de septiembre de 2022

Hechos: En contra de la resolución por la que la autoridad fiscal estimó improcedente el aviso de liquidación fiscal de una persona moral se promovió juicio de nulidad, el cual resultó fundado en una parte; sin embargo, la actora acudió al amparo directo en el cual adujo, entre otras cuestiones, que la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, así como su Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF "Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal", eran contrarios a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su Reglamento se prevén los requisitos contenidos en esas normas, además de que tampoco existe una cláusula habilitante para desarrollar tales aspectos por la autoridad administrativa. Al resolver el amparo, el Tribunal Colegiado de P RECEDENTES Y T ESIS RELEVANTES DE LA S EGUNDA S ALA DE LA S UPREMA C ORTE DE J USTICIA DE LA N ACIÓN , PUBLICADAS EN EL S EMANARIO J UDICIAL DE LA F EDERACIÓN DEL 23 DE SEPTIEMBRE AL 14 DE OCTUBRE DE 2022 2 Circuito declaró fundados dichos argumentos y otorgó la protección constitucional, lo cual fue recurrido por la autoridad responsable.

Criterio jurídico:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la condición prevista en la ficha de trámite 85/CFF para la procedencia del Aviso de inicio de liquidación, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque la regulación contenida en esa norma no encuentra justificación y medida en las disposiciones legales ni reglamentarias de las que deriva.

Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 29 y 30 de su Reglamento, relacionados con el aviso de inicio de liquidación, se advierte que en dichas normas se dispone que: 1) el legislador habilitó a la autoridad fiscal para desarrollar la información que los contribuyentes deben proporcionarle en relación con el aviso de inicio de liquidación; 2) el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que la persona moral entre en liquidación; 3) habrá un ejercicio fiscal por el tiempo que la persona moral esté en liquidación; y, 4) el aviso de inicio de liquidación se realizará dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente; por lo que no es posible concluir que en dicha normativa se haya establecido como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación de personas morales, el deber de "que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones", lo cual evidencia que tal requisito se incorporó normativamente en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que tanto la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, así como la ficha de trámite 85/CFF establecida en el Anexo 1-A de la referida Resolución, son disposiciones jurídicas que se encuentran subordinadas al contenido del Código Fiscal de la Federación y de su Reglamento, por lo que ni en la regla ni en la ficha de trámite referida se puede derogar, limitar o excluir lo establecido en dichas normas, ni incorporar requisitos o reglas que superen lo previsto en el marco legal del cual derivan, por tanto, al incluirse en la ficha precisada diversas condiciones o requisitos que no derivan del marco legal y reglamentario aplicable, queda evidenciado que la autoridad fiscal rebasó lo dispuesto en la cláusula habilitante de la que deriva la regulación reclamada, transgrediendo con ello los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 2025/2022. Samay Proveedora, S.A.P.I. de C.V. 13 de julio de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Tesis de jurisprudencia 54/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. 3 Época:

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