Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA LA PERSONA TRABAJADORA. PARA QUE PROCEDA DEBE ESTAR SEPARADA DE LA FUENTE DE EMPLEO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUNQUE NO LO ESTÉ AL SOLICITAR LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

Tesis
XXX.1o.7 L (11a.)
Registro digital
2028763
Época
Undécima Época
Materia
Laboral
Publicada
17 de mayo de 2024

Hechos: Una persona trabajadora ejerció la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para ella. La persona juzgadora la declaró improcedente al considerar que no demostró que previamente al inicio del procedimiento de conciliación se hubiera separado de la fuente de trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia de la acción de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para la persona trabajadora, es indispensable haberse separado de la fuente de empleo al presentar su demanda, aunque no lo estuviera al realizar la solicitud de conciliación prejudicial.

Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 107/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que cuando la persona trabajadora presenta su demanda haciendo valer su derecho de rescisión de la relación laboral, necesariamente deberá estar separada de la fuente de trabajo, porque sólo así se entiende manifiesta su voluntad de romper el vínculo jurídico con el patrón. Ahora bien, aunque es cierto que la etapa de conciliación prevista en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo forma parte del proceso laboral, no se sitúa dentro del conflicto jurisdiccional, sino que es previa a éste, pues tiene como propósito que las partes lleguen a un arreglo amistoso que, en todo caso, disuadiría la necesidad de llegar a la instancia judicial. De esa forma, lo relevante para la procedencia de la acción señalada es que para el momento en que la actora decida llevar el conflicto ante los tribunales ya se encuentre separada de la fuente de empleo, lo que además es congruente con el medio en que se ejerce, que es con la presentación de la demanda, no con la solicitud de conciliación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 291/2023. 14 de marzo de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Leonardo González Martínez. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Abraham Rodríguez Trejo.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 107/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1129, con número de registro digital: 22366.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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