Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. SE SURTE EN FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 32/2023 (11a.)].

Tesis
IX.1o.C.A.1 K (11a.)
Registro digital
2028769
Época
Undécima Época
Materia
Común
Publicada
17 de mayo de 2024

Hechos: Se reclamó en amparo indirecto la omisión de autoridades administrativas de dar respuesta a la solicitud planteada por la persona quejosa. El órgano jurisdiccional declinante estimó que el competente era el del lugar en que debía ejecutarse el acto reclamado, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2023 (11a.), mientras que el declinado consideró que era ante quien se presentó la demanda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto contra la omisión de dar respuesta a una solicitud formulada a una autoridad administrativa en ejercicio del derecho de petición, se surte en favor del Juzgado de Distrito ante el que se presentó la demanda.

Justificación: Por regla general, la falta de respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición constituye una omisión simple que carece de ejecución material, ya que sus consecuencias no trascienden al mundo fáctico, esto es, no modifican el estado material preexistente de las cosas en la esfera física de las personas, por lo que no es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2023 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA JUNTA LABORAL DE DICTAR EL LAUDO EN EL JUICIO RESPECTIVO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DEBA EMITIR ESA RESOLUCIÓN.", toda vez que la omisión a que se refiere tiene lugar en un procedimiento jurisdiccional y, partiendo de esa circunstancia, el efecto positivo que la superioridad le atribuyó consiste en la paralización del procedimiento, efecto que no se actualiza respecto del derecho de petición, en estricto sentido; de ahí que al carecer la omisión reclamada de efectos positivos, es competente el Juez de Distrito ante quien se presentó la demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Conflicto competencial 6/2024. Suscitado entre el Juzgado Quinto de Distrito, con residencia en Ciudad Valles y el Juzgado Segundo de Distrito, con residencia en San Luis Potosí, ambos en el Estado de San Luis Potosí. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Moreno Moreno, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Nava Martínez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo II, agosto de 2023, página 1920, con número de registro digital: 2026910.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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