Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. UNA VEZ QUE SE ADMITA LA DEMANDA ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.

Tesis
XXIV.2o.2 K (11a.)
Registro digital
2028794
Época
Undécima Época
Materia
Común
Publicada
17 de mayo de 2024

Hechos: Con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo indirecto, la persona autorizada en términos amplios de la quejosa solicitó la apertura del incidente de suspensión. La juzgadora negó esa solicitud, al considerar que no contaba con facultades para ello, al no preverlo así el artículo 12 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez que se admita la demanda, la persona autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo está facultada para solicitar la apertura del incidente de suspensión.

Justificación: Del primer párrafo del precepto mencionado se advierte que la persona autorizada de la parte quejosa se equipara a un verdadero mandatario judicial, pues además de estar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias o solicitar su suspensión o diferimiento, también puede realizar "cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante", a excepción de los que sean personalísimos del directo interesado. Si una vez que se admite la demanda de amparo solicita la suspensión del acto reclamado, lo hace en nombre de la quejosa y en ejercicio de una facultad de defensa implícita, dentro de las que señala el invocado precepto, ya que como la solicitud de suspender el acto reclamado no es un acto personalísimo, sino que responde a la finalidad de conservar la materia del juicio y evitar que la parte quejosa sufra un daño irreparable o de difícil reparación mientras el amparo se resuelve en definitiva, se trata de uno de los actos "necesarios para la defensa de los derechos del autorizante", sobre todo porque esa interpretación amplia del artículo 12 de la Ley de Amparo abona al derecho de acceso a la justicia y lo protege con mayor alcance, a la luz de los principios de sencillez procesal y pro actione, inmersos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el de celeridad que impera en el incidente de suspensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Queja 557/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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