Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

RÉGIMEN PENSIONARIO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS SINDICALIZADAS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). SE DIRIGE A TODAS, SIN DISTINCIÓN RESPECTO DEL TIPO DE CONTRATACIÓN (DE PLANTA O TRANSITORIA).

Tesis
X.3o.T.2 L (11a.)
Registro digital
2028801
Época
Undécima Época
Materia
Laboral
Publicada
17 de mayo de 2024

Hechos: Una persona trabajadora transitoria de la industria petrolera que al 2 de diciembre de 2015 computaba como tiempo efectivo laborado 14 años con 20 días, adquirió la calidad de trabajador de planta a partir del 1 de abril de 2016; demandó que al entrar en vigor el contrato colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2019-2021, sustituido por el diverso 2021-2023, no se le otorgó la posibilidad de elegir el régimen pensionario en que quisiera ser jubilada llegado el momento, ya que se le incorporó automáticamente al régimen de cuentas individuales (aportación definida) regulada en el anexo 16 de dicho contrato colectivo. A consideración de la persona juzgadora, el derecho de elegir está dirigido a quienes sean de planta con menos de 15 años al 31 de diciembre de 2015.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el régimen pensionario de las personas trabajadoras sindicalizadas de Pemex se dirige a todas, sin distinción respecto del tipo de contratación (de planta o transitoria).

Justificación: El anexo 16 del Reglamento de Jubilaciones del aludido contrato colectivo regula dos regímenes de pensión para las personas trabajadoras sindicalizadas. El artículo 2 prevé uno para las contratadas antes del 31 de diciembre de 2015 (sin establecer si son transitorias o de planta) que computen una antigüedad menor de 15 años a esa fecha, y que no hayan optado voluntariamente por el esquema de cuentas individuales, quienes podrán ejercer el derecho a la jubilación cuando cumplan 60 años de edad y acrediten 30 años de servicios. El artículo 3 establece un régimen de cuentas individuales (aportación definida), como mecanismo único de ahorro para financiar su retiro, para las contratadas a partir del 1 de enero de 2016. La cláusula 1 del contrato colectivo prevé que para su correcta interpretación debe entenderse como trabajadores a las personas físicas sindicalizadas que presten servicios subordinados al patrón; de ahí que en la elección del régimen de pensión jubilatoria no debe distinguirse respecto del tipo de contratación (de planta o transitoria).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 470/2023. 4 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Barrera Flores. Secretaria: Tania Chablé de la Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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