Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

INCIDENTE DE SEPARACIÓN DE BIENES DE LA MASA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. CONFORME AL ARTÍCULO 253 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 763 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PROCEDE SÓLO SOBRE LOS NO FUNGIBLES, POR LO QUE NO INCLUYE EL DINERO, QUE NO TIENE ESA CARACTERÍSTICA.

Tesis
I.3o.C.77 C (11a.)
Registro digital
2028951
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
7 de junio de 2024

Hechos: En un procedimiento de liquidación judicial de una institución de crédito, una persona moral presentó incidente de separación de bienes de la masa en liquidación, que fundó en el mandato que confirió al banco, contenido en una carta instrucción irrevocable, donde le instruyó que al vencimiento de un crédito que se le otorgó, se realizara su pago, más intereses ordinarios, gastos generados, así como que cancelara y devolviera el pagaré que suscribió, con la inversión que constituyó en dicha institución bancaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de separación de bienes de la masa en liquidación judicial procede sólo sobre bienes no fungibles, por lo que no incluye el dinero, por ser un bien fungible que puede ser sustituido o representado por otro de la misma especie, calidad y cantidad.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 253 de la Ley de Instituciones de Crédito establece, entre otras condiciones para la procedencia de la separación de bienes de la masa en liquidación, que éstos sean "identificables", los cuales por sus características y elementos pueden distinguirse de los demás, desde un punto de vista rigurosamente físico. Así, los bienes a que dicho precepto se refiere son los no fungibles, entendiéndose como tales los que poseen una determinada individualidad y que, por consiguiente, no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, lo cual deriva del artículo 763 del Código Civil Federal que establece: "Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.". Por tanto, si el dinero tiene la característica de ser un bien fungible, ya que puede ser sustituido por otro de la misma especie, calidad y cantidad, no puede ser objeto del incidente de separación, pues no es susceptible de ser identificado entre los demás bienes de la masa en liquidación judicial que tienen la misma calidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 461/2022. 26 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretaria: Luz María García Bautista.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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