Jurisprudencia · obligatoria · Plenos Regionales

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2022, AL CONTENER LA EXPRESIÓN “TASA MARGINAL”, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Tesis
PR.A.C.CN. J/22 A (11a.)
Registro digital
2029119
Época
Undécima Época
Materia
Constitucional, Administrativa
Publicada
5 de julio de 2024

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el concepto “tasa marginal” previsto en el artículo referido, dentro de la mecánica de cálculo del impuesto predial para inmuebles urbanos con edificación ubicados en San Miguel de Allende, Guanajuato. Mientras que uno lo consideró constitucional al interpretarlo a la luz del principio de legalidad tributaria; el otro lo declaró inconstitucional, al estudiarlo a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 4, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2022, al utilizar la expresión “tasa marginal”, respeta el principio de legalidad tributaria.

Justificación: El artículo incluye una tabla compuesta por las columnas relativas al límite inferior, límite superior, tasa marginal y cuota fija. Si bien no explica el procedimiento para aplicar esos valores en cada caso, tiene una estructura clara que permite comprender el significado de la tasa marginal, que es un elemento común y ordinario en las tarifas utilizadas para el cálculo del impuesto predial. De la intelección de las palabras “tasa” y “marginal” se deduce que consiste en el porcentaje que se aplica sobre la cantidad que resulta como diferencia de comparar el valor del inmueble con el límite inferior del rango correspondiente. Así, el precepto no viola el principio de legalidad tributaria al emplear un concepto comprensible que genera certidumbre a las personas contribuyentes sobre la forma de determinar el gravamen.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 304/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 9 de mayo de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 347/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 341/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Es jurisprudencia: obliga a los tribunales en los términos de la ley. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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