Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

TIEMPO EXTRAORDINARIO DEL PERSONAL DE VIGILANCIA DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (SEMARNAT). PARA EFECTOS DE SU PAGO, LA JORNADA ESPECIAL DE 24 HORAS LABORADAS POR 24 DE DESCANSO DEBE CONSIDERARSE NOCTURNA.

Tesis
I.2o.T.24 L (11a.)
Registro digital
2029291
Época
Undécima Época
Materia
Laboral
Publicada
16 de agosto de 2024

Hechos: Personal de vigilancia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) demandó el pago correcto de horas extras, con base en el artículo 39, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo, pues su jornada suponía 24 horas laboradas por 24 de descanso. Al contestar, la dependencia reconoció la duración de la jornada laboral, pero aseguró que se trataba de una jornada diurna, donde la duración máxima legal es de 8 horas y los días laborables 6, como lo establecen los artículos 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al pago correcto de horas extras, pues consideró que aunque la jornada de los trabajadores era diurna, los días laborables eran 5.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jornada especial de 24 horas laborables por 24 horas de descanso del personal de vigilancia de la Semarnat debe considerarse nocturna para efectos del pago del tiempo extraordinario.

Justificación: El artículo 38 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Semarnat establece como jornadas las siguientes: a) diurna, comprendida entre las 6:00 y las 20:00 horas, y b) nocturna, entre las 20:00 y las 6:00 horas. Además, señala que la jornada mixta será considerada así, siempre y cuando su fase nocturna no exceda de 3 horas y media; si eso ocurre, debe estimarse nocturna. Así, una jornada que inicia a las 8 horas y culmina a las 8 horas del día siguiente abarca toda la nocturna habitual, es decir, supera el límite de 3 horas y media que las aludidas condiciones establecen para considerarla mixta. Conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual prescribe que la duda favorecerá siempre a la persona trabajadora, y debido a la situación especial del personal de vigilancia en cuanto a las exigencias de su trabajo, como lo señala la Recomendación sobre trabajo nocturno (R. 178) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se concluye que la jornada de 24 horas de trabajo por 24 de descanso debe considerarse como nocturna y no mixta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 619/2023. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Adriana Ortega Ortiz. Secretaria: Tanya Guadalupe Velázquez Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2024 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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