Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. DEBE INTERPONERSE PREVIAMENTE A PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN (CASACIÓN) INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Tesis
XVII.1o.P.A.13 P (11a.)
Registro digital
2029486
Época
Undécima Época
Materia
Común, Penal
Publicada
8 de noviembre de 2024

Hechos: Se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo directo contra el auto que desechó el recurso de apelación (casación) interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, al considerar que no se agotó el principio de definitividad, pues contra la resolución reclamada procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación previsto en el precepto mencionado debe interponerse previamente a promover amparo directo contra el auto que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio.

Justificación: En amparo directo son tres los presupuestos procesales que el órgano jurisdiccional debe examinar en un orden lógico: a) la procedencia de la vía; b) la competencia; y, c) la procedencia del juicio, en la inteligencia de que la insatisfacción de uno de ellos impide que se aborden los siguientes. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 57/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/20 P (11a.), abordó las cuestiones relativas a la procedencia de la vía y la competencia, es decir, si contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria derivada de un juicio oral debía hacerse valer el amparo directo o el indirecto, y determinó procedente la vía directa, sin que ello implicara que se obviara el principio de definitividad. En cuanto al restante presupuesto procesal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), estableció que previamente a acudir a la instancia constitucional contra el auto que no admite la apelación en el proceso penal acusatorio, debe agotarse el recurso de revocación, a efecto de cumplir con el principio de definitividad, ya que no hacerlo actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; de ahí que deba agotarse el recurso de revocación previamente a promover la acción constitucional, pues los presupuestos procesales en amparo directo, relativos a la competencia y la procedencia de la vía no deben confundirse con la revisión de los requisitos legales para estimar la viabilidad del juicio, como lo es cumplir con el principio de definitividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Recurso de reclamación 34/2024. 18 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/20 P (11a.) y 1a./J. 85/2019 (10a.), de rubros: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE UN JUICIO ORAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO." y "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.", aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 3857 y Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, con números de registro digital: 2027649 y 2021251, respectivamente. Las sentencias relativas a la contradicción de criterios 57/2023 y a la contradicción de tesis 153/2019 (parte conducente) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 3820 y Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599, con números de registro digital: 31927 y 29330, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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