Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR HECHOS DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD EN ESPACIOS EDUCATIVOS. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO E INFANCIA Y ORDENAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LOGRAR SU RATIFICACIÓN POR QUIENES INTERVINIERON EN SU ELABORACIÓN.

Tesis
(II Región)2o.1 L (11a.)
Registro digital
2029498
Época
Undécima Época
Materia
Laboral
Publicada
15 de noviembre de 2024

Hechos: El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México declaró la nulidad del aviso de rescisión de la relación laboral y del acta administrativa levantada contra un profesor a quien se le imputaron hechos de hostigamiento sexual contra una alumna menor de edad, debido a que esta última no se ratificó por las personas que intervinieron en su elaboración y condenó a la Secretaría de Educación del gobierno local a su reinstalación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad laboral debe juzgar con perspectiva de género e infancia y ordenar de oficio el desahogo de las providencias necesarias para lograr la ratificación de quienes intervinieron en la elaboración de actas administrativas levantadas por hechos de acoso y hostigamiento sexuales contra personas menores de edad en espacios educativos.

Justificación: Conforme a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 47/2012, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, al no tener las características de un documento público, su eficacia en el juicio laboral depende de que su oferente proponga su perfeccionamiento mediante la comparecencia y ratificación de las personas que intervinieron en su elaboración. Al juzgar con perspectiva de género e infancia, y debido a que el hostigamiento y acoso sexuales contra personas menores de edad son conductas prohibidas a nivel nacional e internacional, la autoridad laboral debe actuar oficiosamente para lograr la comparecencia y ratificación de las personas que intervinieron en la elaboración del acta administrativa, con independencia de que no hubieran sido parte del juicio laboral, al verse involucrados indirectamente sus derechos, cuando el problema jurídico que deba resolverse sobre la validez o nulidad del aviso de rescisión de la relación laboral se encuentre inmerso en un contexto de violencia de género, por haberse cometido presuntamente actos de esa naturaleza en perjuicio de una persona menor de edad en un espacio educativo, y no demeritar su valor probatorio porque no fueron perfeccionadas, pues ello genera un potencial impedimento para la posible sanción de una conducta reprochada. Lo anterior, conforme a la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), 6, 10 y 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de la Opinión Consultiva OC 17/02, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que todas las autoridades del Estado Mexicano deben considerar con especial cuidado el grado de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes en esos contextos, a fin de adoptar las medidas de protección para garantizar una vida libre de violencia sexual en el ámbito escolar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. Amparo directo 1910/2023 (cuaderno auxiliar 137/2024) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México. 8 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martinez. Secretario: Irving Luna Hernández.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 47/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 825, con número de registro digital: 23667.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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