Tesis aislada · orientadora · Undécima Época

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. LA PRESENTACIÓN INOPORTUNA DEL AVISO DE FALLECIMIENTO DE LA PERSONA ASEGURADA NO LIBERA A LA ASEGURADORA DE SUS OBLIGACIONES DE PAGO, NI IMPLICA REDUCIR EL MONTO DE LA SUMA CORRESPONDIENTE.

Tesis
III.4o.C.15 C (11a.)
Registro digital
2029509
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
15 de noviembre de 2024

Hechos: Se demandó en la vía oral mercantil a una aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro de vida por el fallecimiento de la persona asegurada. Aquélla opuso como excepción que la reclamante no dio aviso oportuno del siniestro, en términos del artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación inoportuna del aviso de fallecimiento de la persona asegurada en un contrato de seguro de vida, no libera a la aseguradora de sus obligaciones de pago, ni implica reducir el monto de la suma correspondiente.

Justificación: Esa consecuencia jurídica no se advierte de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por lo que no es un motivo para declarar improcedente el pago de la suma asegurada. Tampoco es factible la reducción de su monto, a pesar de que esa secuela jurídica sí está prevista en dichos preceptos, ya que esa repercusión no es aplicable cuando se reclama el pago de un seguro de vida con motivo del fallecimiento del asegurado, en virtud de que la reducción de la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente, prevista en el citado artículo 67, únicamente se actualiza en los casos donde la aseguradora pueda realizar acciones para evitar la agravación del daño o tomar medidas conservatorias urgentes, como sucede en los seguros de daños, en los que el objeto asegurado es una cosa (mueble o inmueble), o tratándose de seguros de gastos médicos, cuya afectación, por daños a la salud de las personas, puede ser estimable en dinero. No obstante, estas consecuencias no podrían suceder en los contratos de seguros de las personas, en los que se comprende como riesgo la afectación a la existencia del asegurado, en términos del artículo 162 de la referida ley, en razón de que en estos casos la cuantificación del daño a indemnizar no puede ser valuado objetivamente, desde un punto de vista económico. La aseguradora establece subjetivamente una específica indemnización ante la producción de determinado daño, de modo que basta que suceda el siniestro para que se actualice el pago de su monto. Esto se corrobora con el diverso 163 del mismo ordenamiento, en el que se establece una prohibición a la aseguradora en los seguros de personas, de subrogarse en los derechos que correspondan a la asegurada contra un tercero como consecuencia del siniestro, aun después de pagada la indemnización, salvo cuando se trate de contratos que cubran gastos médicos o la salud de las personas. Como en los seguros de vida la aseguradora no puede sustituirse en los derechos de la persona asegurada, ni atenuar los daños o tomar medidas conservatorias urgentes, la oportunidad del aviso es intrascendente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Amparo directo 619/2023. 19 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Víctor Hugo Márquez Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis

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