Hechos: La persona tercera interesada en amparo indirecto promovió incidente de daños y perjuicios donde reclamó únicamente el pago de estos últimos, con base en la rentabilidad del departamento del cual no pudo disponer por la concesión de la suspensión definitiva y, para acreditar su pretensión, ofreció pruebas; sin embargo, se declaró infundado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suma definitiva a liquidar por concepto de daños y perjuicios causados a la persona tercera interesada con motivo de la suspensión definitiva en amparo, debe obtenerse a partir de los elementos con que cuente el órgano jurisdiccional, allegados durante la tramitación del juicio, y no de la que fijare con los datos provisionales al conceder la medida cautelar.
Justificación: A fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la suspensión definitiva del acto reclamado, se parte de los datos con que se cuenta hasta ese momento. Se trata de un monto provisional, que es útil sólo para resolver las exigencias del momento en que se emite, mas no para considerarlo definitivo e invariable para cuando finalice el juicio de amparo, es decir, sólo podrá adquirir firmeza dicha suma hasta que las partes hayan tenido oportunidad de demostrar la real afectación que se hubiese ocasionado a la persona tercera interesada con la concesión de la medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 425/2023. Inmobiliaria Río Hondo, S.A. de C.V. 18 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Atenea Contreras Martínez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 182/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.