Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO RECLAMA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA DE TENER POR SATISFECHA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AL REQUERIRSE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL PARA DETERMINAR EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA.

Tesis
II.3o.P.64 P (11a.)
Registro digital
2029608
Época
Undécima Época
Materia
Común, Penal
Publicada
29 de noviembre de 2024

Hechos: En la audiencia intermedia respecto de una causa seguida por delitos en materia de hidrocarburos, el Juez de Control determinó que el monto de la reparación del daño estaba cubierto, al haberse entregado a Pemex el petrolífero respectivo, por lo que, a su juicio, no existía daño que reparar. Contra esa resolución su apoderado legal promovió juicio de amparo. Se desechó de plano la demanda, al considerarse que debió interponer previamente el recurso previsto en el artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo indirecto, cuando la víctima u ofendido reclama la determinación del Juez de Control en la audiencia intermedia de tener por satisfecha la reparación del daño, al requerirse una interpretación adicional para determinar el recurso ordinario que procede en su contra.

Justificación: El artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las resoluciones siguientes: a) Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; b) Las que pongan fin al proceso y, c) Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Sin embargo, no establece qué recurso procede contra dichas determinaciones, ni cómo debe sustanciarse o quién lo resuelve. Para que tenga aplicación el referido precepto, debe concatenarse con las hipótesis de procedencia de los recursos de apelación o revocación. Por lo que ve al primero, no se encuentra en el catálogo de resoluciones del Juez de Control apelables previstas en el artículo 467 del mencionado código y, en cuanto al segundo, no es una de mero trámite, sino que define la situación respecto a la reparación del daño, y la tiene por satisfecha. De ahí que la víctima u ofendido no debe agotar algún medio de impugnación antes de acudir al amparo, pues si bien está legitimado para interponer un recurso cuando la resolución que pretenda recurrir verse sobre la reparación del daño, lo cierto es que la legislación nacional no prevé cuál en específico, tratándose de la determinación emitida en audiencia intermedia que tiene por satisfecha dicha reparación del daño. Para determinar si encuadra en alguna de las hipótesis del recurso de apelación o, por excepción, si procede el de revocación, se requiere de una interpretación adicional. Por tanto, se satisface el supuesto de excepción al principio de definitividad previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al ser ambiguo el indicado artículo 459, en relación con la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa contra la determinación que tiene por satisfecha la reparación del daño en la audiencia intermedia y que queda plasmada en el auto de apertura a juicio oral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 191/2023. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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