Tesis aislada · orientadora · Segunda Sala

COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XI, DE SU REGLAMENTO INTERNO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Tesis
2a. X/2024 (11a.)
Registro digital
2029651
Época
Undécima Época
Materia
Constitucional, Administrativa
Publicada
6 de diciembre de 2024

Hechos: Dos empresas promovieron amparo directo contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez de una resolución emitida por el Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Plantearon la inconstitucionalidad del citado artículo, al estimar que viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y las quejosas interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 13, fracción XI, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, no viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Justificación: De los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción I, 3, 5, 22 y 23, fracción VI, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, deriva que el Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos está facultado para supervisar y vigilar el cumplimiento de las normas generales y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia. Si bien el artículo 13, fracción XI, citado prevé que el Órgano de Gobierno de la Comisión tendrá, entre otras facultades, "las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones o establezcan las disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables", ello no se traduce en un sinnúmero de acciones que arbitrariamente pueda desplegar. En el contexto en el que está inmerso dicho precepto, se refiere a los actos necesarios que, dentro de la legislación aplicable a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, estén previstos, lo cual es coherente con lo previsto en su primer párrafo, al disponer que el Órgano de Gobierno tendrá las facultades ahí previstas conforme a las atribuciones que se señalan en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos y demás normativa aplicable.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 7689/2023. Renaissance Oil Corp, S.A. de C.V. y/o Rennaissance Oil Corp, S.A. de C.V. y otra. 2 de octubre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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