Hechos: Una persona, por sí y en representación de sus hijas adolescentes, demandó del padre de éstas la pérdida de la patria potestad, sin que se le emplazara, por lo que solicitó al juzgado que señalara fecha para la diligencia correspondiente, informándole el personal jurisdiccional que no había fechas disponibles para realizarla. Contra dicha omisión promovió amparo indirecto en el que se negó la suspensión solicitada, al considerar que concederla tendría efectos restitutorios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra la omisión de emplazar al demandado a un juicio en materia familiar.
Justificación: La Ley de Amparo y su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación han abandonado la postura formal consistente en que la suspensión es improcedente contra actos omisivos, negativos e incluso consumados, y considerando que procede aun tratándose de actos de esta naturaleza, por lo que es posible que, en ciertos casos, tenga efectos restitutorios. La procedencia de la suspensión está condicionada a que se pondere entre la apariencia del buen derecho y el interés social, a fin de determinar si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentren o si es necesario dotar de efectos restitutorios a la medida cautelar. Procede la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea la omisión de emplazar a un juicio en materia familiar, para el efecto de que se lleven a cabo las gestiones necesarias para realizar esa diligencia en el menor tiempo, porque la falta de celeridad generada por la inacción de la autoridad responsable impacta, prima facie, al interés de la familia o de personas menores de edad y adolescentes, según se trate, ya que se retrasará la discusión de aspectos centrales en la vida familiar de los involucrados, sin que ese efecto sea igual al de una sentencia estimatoria de amparo, ya que no se ordena el emplazamiento inmediato.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 170/2024. 22 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial, en relación con el diverso 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.