Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DEBE REALIZARLA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE UN PERMISO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A GRAN ESCALA, CUANDO INCIDA EN SUS INTERESES Y DERECHOS.

Tesis
I.22o.A.11 A (11a.)
Registro digital
2029777
Época
Undécima Época
Materia
Administrativa
Publicada
10 de enero de 2025

Hechos: Una persona indígena promovió amparo indirecto contra la negativa de la Comisión Reguladora de Energía de reconocerle el carácter de tercera interesada en el procedimiento administrativo de revocación de un permiso otorgado a una persona moral para la implementación de un parque de generación de energía eólica, el cual se negó. En revisión argumentó que se omitió analizar la violación al derecho a la consulta previa de la comunidad indígena a la que pertenece para revocarlo, pues se le consultó para otorgarlo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Comisión Reguladora de Energía debe realizar una consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas en el procedimiento de revocación de un permiso de generación de energía eléctrica a gran escala, cuando incida en sus intereses y derechos.

Justificación:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando existan obras a gran escala, el Estado está obligado a realizar una consulta previa a las comunidades indígenas cuando les cause impacto. Los artículos 11, fracción VIII y 119 de la Ley de la Industria Eléctrica establecen que la Secretaría de Energía debe llevar a cabo los procedimientos de consulta relacionados con proyectos de la industria eléctrica y tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen dichos proyectos, lo que no sucede en caso de su revocación; de ahí que de la interpretación conforme de dichos preceptos y por analogía, deriva que también debe llevarse a cabo para el proceso de su revocación, pues sería una restricción injustificada del ámbito de protección de ese derecho constitucional delimitarlo sólo a la decisión de echar a andar una obra pública pero no para su terminación anticipada, cuando es evidente que con independencia de su caracterización administrativa (otorgamiento de permiso o revocación), lo relevante es que ambas son determinaciones susceptibles de incidir directamente en los derechos e intereses del pueblo o comunidad indígena. Si bien es cierto que la revocación de un permiso exige una motivación distinta a la de su otorgamiento pues, por regla general, sus causales están regladas y no incluyen un margen de discrecionalidad de la autoridad administrativa, también lo es que el propósito de la consulta no es que el pueblo o comunidad indígena coadyuve en ese procedimiento, sino que se le consulte sobre sus implicaciones y con ello hacer visible para la autoridad sus consecuencias y, en su caso, tome las medidas correspondientes, con independencia de cumplir su responsabilidad técnica de verificar la actualización de las causales respectivas. VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 461/2023. Mario Hernández Matus. 24 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: David García Sarubbi. Secretaria: Edith Cid Vigil.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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