Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

DEPÓSITO JUDICIAL DE PERSONA MENOR DE EDAD. PARA QUE PROCEDA, CUANDO SE SOLICITA PORQUE PADECE CIERTAS AFECCIONES, DEBEN ACREDITARSE ÉSTAS, LA CONDUCTA NEGLIGENTE DE QUIEN TIENE LA CUSTODIA Y LA RELACIÓN CAUSAL.

Tesis
VII.2o.C.71 C (11a.)
Registro digital
2029780
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
10 de enero de 2025

Hechos: Un progenitor no custodio solicitó el depósito judicial de su hija menor de edad a favor de su hermana (tía paterna), bajo el argumento de que la niña estaba en riesgo porque padecía diversas afecciones ocasionadas por los descuidos y el abandono de su progenitora (custodia). El Juez de primera instancia ordenó la práctica de la diligencia en el domicilio de la tía paterna y no en donde vivía con su mamá y determinó procedente el depósito solicitado. La progenitora interpuso recurso de reclamación, que se declaró infundado. Inconforme promovió amparo indirecto que fue concedido, al considerar que se suscitaron violaciones procesales. El progenitor interpuso recurso de revisión, al que se adhirió la progenitora.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que proceda la solicitud de depósito judicial de persona menor de edad, cuando se solicita porque sufre diversas afecciones, deben acreditarse éstas, la conducta negligente de quien tiene la custodia y la relación causal.

Justificación: Tratándose de medidas prejudiciales, como el depósito judicial de una persona menor de edad, lo más acorde a su interés superior es privilegiar la estabilidad en su vida. La excepción a esta regla se actualiza cuando se corrobora un daño o riesgo que haga necesario afectar esa estabilidad; por tanto, las afecciones deben estar corroboradas con pruebas fiables, como constancias médicas, justificadas con diagnósticos externos y/o estudios clínicos, donde consten los datos de los profesionales en medicina que las realizan, como su número de cédula profesional y/o de filiación a una institución de salud pública. Además, debe corroborarse que la persona custodia ha tenido conductas negligentes, por lo que la diligencia de cercioramiento debe practicarse en el domicilio dónde ha vivido la menor de edad, a efecto de corroborar las condiciones de salubridad y recabar testimonios de las personas cercanas a la relación filial, entre otras pruebas relevantes. Asimismo, debe corroborarse la relación causal entre las afecciones y la conducta negligente, porque dada la interacción propia de niñas y niños de edades tempranas, aun empleando una debida diligencia, pueden adquirir afecciones propias de otro tipo de procesos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 155/2024. 31 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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