Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EN EL PROCESO RELATIVO, EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB) NO ESTÁ OBLIGADO A CREAR UNA PROVISIÓN O RESERVA DE RECURSOS PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, POR EL SALDO QUE EXCEDA EL LÍMITE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.

Tesis
I.3o.C.102 C (11a.)
Registro digital
2029888
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
7 de febrero de 2025

Hechos: En el proceso de liquidación de un banco, diversos ahorradores reconocidos como acreedores de éste en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, solicitaron a la autoridad jurisdiccional requerir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) para que, en su carácter de liquidador y con apoyo en el artículo 241, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, creara una reserva a efecto de pagar las obligaciones garantizadas por el saldo que excede el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; es decir, que se constituyera un pasivo para garantizar el pago de las cantidades que el banco les adeuda (la diferencia entre la garantía del seguro de depósitos bancarios y el dinero que tenían ahorrado).

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el IPAB, en su carácter de liquidador judicial, no está obligado a crear una provisión o reserva de recursos para pagar las obligaciones garantizadas por el saldo que exceda el límite a que se refiere el citado artículo 11.

Justificación: Conforme al artículo 247 de la Ley de Instituciones de Crédito, la constitución de reservas en los procedimientos de liquidación judicial sólo procede: a) cuando existan juicios o procedimientos en donde la institución de banca múltiple sea parte, y no se cuente con sentencia firme o laudo; b) tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente, hasta que no exista resolución firme; y c) cuando a juicio del liquidador judicial, la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia; de ahí que la reserva sea improcedente cuando el indicado excedente ya está previsto en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos y, en su caso, será pagado por el banco en el orden establecido en los artículos 241 y 242 de la Ley de Instituciones de Crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 32/2024. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Amparo en revisión 45/2024. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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