Jurisprudencia · obligatoria · Tribunales Colegiados de Circuito

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE INAPLICARLO Y ACUDIR A LAS NORMAS DE LA "PARTE GENERAL" DE LA SUSPENSIÓN DEL PROPIO ORDENAMIENTO, QUE PERMITEN OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.

Tesis
XXIV.2o. J/2 P (11a.)
Registro digital
2029903
Época
Undécima Época
Materia
Penal, Común
Publicada
7 de febrero de 2025

Hechos: El quejoso solicitó al Juez de Control la modificación de la prisión preventiva justificada que se le impuso como resultado de la vinculación a proceso. La autoridad responsable negó tal petición, al estimar que no habían variado las condiciones objetivas que condujeron a su imposición. Esa negativa fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y se pidió la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, para que la persona quedara en inmediata libertad. La Jueza de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que el peticionario quedara a su disposición por cuanto hace a la libertad personal, en el lugar en el que se encontraba recluido, y a la de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo; inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en el que, tras efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de la norma aplicada, se determinó que tal norma restringe de manera desproporcionada el derecho a la tutela cautelar y, por tanto, se consideró necesario establecer los efectos de la suspensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe inaplicarlo y acudir a las normas de la "parte general" de la suspensión del propio ordenamiento (artículos 127, 128 y 147), que permiten concederla con efectos restitutorios, sin que al hacerlo se desatienda la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", aplicada en sentido contrario.

Justificación:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 397/2016, de la que derivó la tesis citada, desde un escenario estrictamente de legalidad, determinó que para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados no previstos en la "parte especial" relativa de la Ley de Amparo ("en materia penal"), deben aplicarse las normas de la parte general que permiten, entre otras cosas, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación al interés social y al orden público. Dicho razonamiento implica, en sentido contrario que, tratándose de las hipótesis legales previstas en la "parte especial" de la suspensión en materia penal, no es factible acudir, en principio, a las reglas generales que rigen dicha medida en la propia ley, como son las previstas en los artículos 127, 128 y 147. Sin embargo, ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo por los efectos que prevé para otorgar dicha medida cautelar y su consecuente inaplicación, ello posibilita al órgano jurisdiccional para que acuda a las normas de la "parte general" de la suspensión que sí permiten, entre otras cosas, ponderar la apariencia del buen derecho frente a la posible afectación al orden público y al interés social, así como para otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, de ser el caso. De esta manera, sólo después de efectuar dicho ejercicio jurídico, limitado al caso específico, podría otorgarse la suspensión provisional contra la negativa de sustituir la prisión preventiva justificada, para el efecto de que la autoridad responsable fije nueva audiencia para la revisión de la medida ya impuesta al quejoso y, sin demora, dicte otra que considere razonablemente adecuada, pero a la luz de los parámetros legales, convencionales y constitucionales sobre la materia, misma que desde luego podrá ser distinta de aquélla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Queja 286/2023. 28 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido, Juan Daniel Núñez Silva y Gilberto Lara Gómez. Queja 294/2023. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Paulina Edith Lorea Hernández. Queja 308/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marcelino Ángel Ramírez. Secretario: Manuel Alejandro Méndez Romo. Queja 454/2023. 10 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido. Queja 798/2024. 3 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 397/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 483 y 455, con números de registro digital: 2015310 y 27389, respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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