Jurisprudencia · obligatoria · Primera Sala

DELITO DE PECULADO. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ES LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS FEDERALES.

Tesis
1a./J. 18/2025 (11a.)
Registro digital
2030003
Época
Undécima Época
Materia
Penal, Constitucional
Publicada
28 de febrero de 2025

Hechos: El tesorero municipal de un Ayuntamiento, quien estaba obligado a custodiar y administrar recursos federales para ser ejercidos respecto de diversas obras públicas, les dio una aplicación distinta. Por esos hechos fue condenado por el delito de peculado previsto en el precepto mencionado. En amparo directo planteó su inconstitucionalidad por considerar que la porción "aplicación distinta" viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el bien jurídico que tutela el delito de peculado previsto en el artículo 223, fracción IV, del Código Penal Federal es la correcta administración de los recursos públicos federales del Estado Mexicano.

Justificación: La correcta administración de los recursos públicos es un principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que aquélla debe realizarse bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a la ciudadanía que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados. De lo contrario se paralizan los servicios que el Estado está obligado a prestar y se compromete el ejercicio pleno de los derechos. Si bien existen otros medios jurídicos administrativos para sancionar los actos y/u omisiones en que incurran las personas servidoras públicas frente a una incorrecta administración de los recursos públicos, lo cierto es que esas normas sólo buscan impedir que la persona infractora continúe ejerciendo atribuciones de orden público. Por tal razón, son insuficientes para evitar que la conducta antijurídica siga reproduciéndose en detrimento del proyecto vital de los ciudadanos; y que, a la postre, garantice su reparación integral por los efectos que dicha conducta haya ocasionado sobre su esfera.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3050/2024. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 18/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Es jurisprudencia: obliga a los tribunales en los términos de la ley. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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