Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE.

Tesis
I.20o.A.42 A (11a.)
Registro digital
2030317
Época
Undécima Época
Materia
Común, Administrativa
Publicada
25 de abril de 2025

Hechos: Una persona con discapacidad permanente reconocida por los servicios de salud pública del Gobierno de la Ciudad de México, promovió amparo indirecto contra la omisión de pago de diversos bimestres del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente. La persona juzgadora otorgó la suspensión provisional solicitada para el efecto de que se reanudara el pago periódico de su pensión hasta que se emitiera una resolución sobre los folios de aclaración o corrección levantados por aquélla, al estimar que no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión provisional en el amparo indirecto contra la omisión de pago correspondiente al Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente.

Justificación: El apoyo económico objeto del programa referido persigue finalidades de orden público e interés social, como lo son el mejoramiento de la situación de protección social de la población en condiciones de vulnerabilidad, particularmente al padecer una discapacidad permanente, lo cual es consistente con el décimo cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la obligación del Estado de garantizar la entrega de apoyos económicos en los términos que fijen las leyes, a las personas pertenecientes a grupos vulnerables, como son aquellas con discapacidades permanentes. Por ello, la medida cautelar no sigue perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, por lo que se actualiza el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo para su otorgamiento. VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 23/2024. Subdirector de Amparos y Asuntos Especiales de la Secretaría del Bienestar. 15 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Casillas Quintero.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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