Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS CAÍDAS Y NO PAGADAS. LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO NO DEBE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN ÉSTE, PUES SU OBJETO ES HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA.

Tesis
II.2o.C.3 C (11a.)
Registro digital
2030936
Época
Undécima Época
Materia
Civil
Publicada
15 de agosto de 2025

Hechos: En un juicio familiar, la progenitora, en representación de sus hijos, promovió un incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas y no pagadas, en el cual solicitó el cumplimiento a la pensión pactado por las partes en un convenio. El Juez familiar dictó resolución en la que determinó el monto a pagar. Inconforme, el deudor alimentario impugnó la resolución alegando insolvencia económica, pero el tribunal de alzada confirmó la determinación. Ante ello, el deudor promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, al considerarse que su capacidad económica no era jurídicamente relevante en ese incidente.

Criterio jurídico: La capacidad económica del deudor alimentario no debe analizarse en el incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas y no pagadas, pues su objeto es hacer efectivo el cumplimiento de la pensión alimentaria.

Justificación: Cuando la pensión alimenticia ya ha sido fijada mediante resolución firme o convenio judicialmente aprobado, el incidente de pago de pensiones caídas no es la vía para replantear la situación económica del deudor ni su eventual estado de insolvencia, ya que su objeto se limita a constatar el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme a lo ya determinado por el Juez del conocimiento. En caso de que exista una variación relevante en las condiciones económicas del deudor, lo procedente es promover el incidente de modificación o la acción respectiva, a través de la cual se podrá realizar un análisis integral de las necesidades del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado. Por tanto, no es posible que en el incidente de liquidación se pretenda revalorar la proporcionalidad de la pensión, su distribución entre los progenitores o su cuantía, pues ello implicaría alterar los términos de una obligación ya exigible, pues actuar de ese modo vulneraría los principios procesales esenciales, como los de congruencia e invariabilidad, y desnaturalizaría la función del incidente, que no es redefinir la carga alimentaria, sino hacerla efectiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 356/2024. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Rocío Castillo García.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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