Hechos: En dos mil diecisiete, una empresa solicitó una concesión de conformidad con la Ley Minera vigente en esa época, la cual señalaba, en términos de los artículos 12 bis, 13 y 14, que las concesiones se otorgarían sobre el terreno libre al primer solicitante en tiempo que cumpliera con ciertos requisitos. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reformó la Ley Minera para ahora denominarse Ley de Minería. Entre las modificaciones, se estableció que las concesiones sólo se otorgarán mediante licitación pública, por lo que se eliminó el concepto de terreno libre. En consecuencia, el artículo quinto transitorio del señalado decreto estableció que las solicitudes de concesión minera en trámite se desecharán de plano, ya que la única forma de acceder a una concesión sería mediante licitación. Debido a que la empresa no recibió una respuesta a su solicitud de concesión y en atención a la reforma legal señalada, promovió un juicio de amparo en el que reclamó la eliminación de la figura de terreno libre. La empresa también argumentó que el artículo quinto transitorio del decreto de reforma, que permite desechar las solicitudes en trámite, desconoce sus derechos adquiridos, ya que presentó su solicitud de concesión antes de que entrara en vigor el decreto de reforma. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las normas reclamadas requerían de un acto de aplicación que incidiera en la esfera jurídica de la empresa, lo que no se acreditó. Inconforme, la empresa interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de ese recurso decidió que el juicio era procedente y lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad planteado sobre la reforma legal.
Criterio jurídico: La reforma a la Ley Minera que cambió su denominación a Ley de Minería, que eliminó la figura del terreno libre y permitió el desechamiento de las solicitudes de concesión minera en trámite, respeta el principio de no retroactividad. Esto es así porque las personas que presentaron solicitudes de concesión antes de la entrada en vigor del decreto de reforma no son titulares de algún derecho adquirido, sino de meras expectativas que, en caso de cumplirse con los requisitos legales, podrían alcanzar la obtención de una concesión.
Justificación: Antes de su reforma, la anterior Ley Minera, preveía que las concesiones se otorgarían sobre el terreno libre al primer solicitante en tiempo que cumpliera con ciertos requisitos. La ahora denominada Ley de Minería no contempla ese concepto de terreno libre y dispone que las concesiones sólo se otorgarán mediante licitación pública. Con motivo de ese cambio, el artículo quinto transitorio del decreto de reforma permite que las solicitudes en trámite sean desechadas. Esa modificación legislativa respeta el principio de no retroactividad de la ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual, una norma no debe desconocer derechos adquiridos o constituidos conforme a una legislación anterior. Lo anterior, porque el solicitante de una concesión sobre un terreno libre únicamente tenía el deseo o la expectativa de su obtención. Es decir, la sola petición no tenía por consecuencia jurídica inmediata que se otorgara la concesión, ni generaba derecho alguno. Ello, ya que la acción, que es la solicitud, y la consecuencia, que es el otorgamiento de la concesión, no se actualizan en un solo momento, sino que se requiere de un trámite en el que se califique el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Aunado a lo anterior, el cambio de los requisitos y del procedimiento para el otorgamiento de concesiones, imposibilita que los trámites iniciados antes de la reforma legal a la ahora Ley de Minería puedan resolverse conforme a las normas vigentes, pues bajo el régimen anterior, era posible obtener concesiones sin licitación, mientras que actualmente la licitación es indispensable.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 742/2024. Sodablaster, Sociedad Anónima de Capital Variable. 26 de marzo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carranca. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Javier Alexandro González Rodríguez y Amada Cecilia Orozco Ibarra.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.