Tesis aislada · orientadora · Plenos Regionales

ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, VIGÉSIMO PÁRRAFO, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL MANDATO DE NO EJECUTARLOS HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO ESTÁ DIRIGIDO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SURGE DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y NO DEPENDE DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUZGADOR.

Tesis
PR.CRT.1 A (11a.)
Registro digital
2031278
Época
Duodécima Época
Materia
Común, Administrativa
Publicada
26 de septiembre de 2025

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede ordenar el trámite del incidente de suspensión en amparo indirecto contra actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), a que se refiere el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024.

Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que la inejecutabilidad de los actos en los que la Cofece imponga multas o desincorpore activos, derechos, partes sociales o acciones constituye un mandato constitucional dirigido a la autoridad administrativa, lo que implica que su obligatoriedad no depende del pronunciamiento previo de los Juzgados de Distrito.

Justificación: Si bien el precepto referido establece la prohibición absoluta de la procedencia de la suspensión de los actos reclamados en vía de amparo, emitidos por el IFT y la Cofece, también prevé la posibilidad de diferir la ejecución de los actos en los que la Cofece imponga multas o desincorpore activos, derechos, partes sociales o acciones. A diferencia de la suspensión, que requiere un análisis para determinar si procede o no suspender la ejecución del acto reclamado, la inejecutabilidad de los actos referidos constituye un mandato dirigido al órgano regulador, lo que implica que su obligatoriedad no depende de la decisión del órgano jurisdiccional y es ajena al pronunciamiento de la medida cautelar, pues constituye una obligación impuesta al órgano regulador que debe cumplir de inmediato, desde la admisión de la demanda de amparo.

PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de criterios 1/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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