Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

NORMA GENERAL HETEROAPLICATIVA. PARA QUE PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA TAMBIÉN DEBE RECLAMARSE EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.

Tesis
I.11o.C.124 K (11a.)
Registro digital
2031293
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
26 de septiembre de 2025

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra una norma general heteroaplicativa. El Juzgado de Distrito desechó la demanda. Estimó que el acto de aplicación de la norma lo emitió un Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que en su contra no procede el amparo. La persona interpuso recurso de queja en el que argumentó que lo recurrido en el amparo es la inconstitucionalidad de una norma general y no el contenido del auto, por vicios propios, dictado por el Tribunal Colegiado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la norma general reclamada es de naturaleza heteroaplicativa, para que proceda el amparo indirecto no puede reclamarse ésta de forma autónoma o independiente, prescindiendo de reclamar su acto concreto de aplicación.

Justificación: Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando se promueve amparo contra una norma general con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la parte quejosa, la persona juzgadora no puede desvincular el estudio de la norma general del que concierne a su aplicación. Es este acto el que precisamente causa perjuicio y no la norma por sí sola, considerada en abstracto. Para examinar la procedencia de la acción constitucional contra la norma general reclamada, debe verificarse la procedencia contra el acto concreto de aplicación, por tratarse de actos indisolubles. Por ende, si el juicio de amparo es improcedente respecto del acto concreto de aplicación, esa improcedencia necesariamente comprende a la norma general reclamada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 297/2024. Financiera por el Impulso Económico, S.A. de C.V., Sofom, E.N.R. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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