Jurisprudencia · obligatoria · Plenos Regionales

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL ACUERDO A/018/2023 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.

Tesis
PR.CRT. J/6 A (11a.)
Registro digital
2031304
Época
Duodécima Época
Materia
Administrativa, Común
Publicada
26 de septiembre de 2025

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para que una asociación civil acredite su interés legítimo para solicitar la suspensión contra el "Acuerdo Núm. A/018/2023, de la Comisión Reguladora de Energía por el que se actualizan los valores de referencia de las metodologías para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración de energía eléctrica y los criterios para determinar la cogeneración eficiente, así como los criterios de eficiencia y metodología de cálculo para determinar el porcentaje de energía libre de combustible establecidos en las resoluciones RES/003/2011, RES/206/2014, RES/291/2012 y RES/1838/2016, respectivamente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2023, es suficiente que su objeto social incluya la defensa a un medio ambiente sano.

Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que para que una asociación civil acredite su interés legítimo en amparo indirecto cuando solicita la suspensión contra los efectos y consecuencias del Acuerdo referido, es suficiente que demuestre tener como objeto social la protección y/o defensa del medio ambiente.

Justificación:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 79/2023 y el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022, estableció que en lo relativo al interés legítimo para solicitar la suspensión cuando se involucra una posible afectación al derecho al medio ambiente, la autoridad de amparo debe atender a los principios de prevención y precaución, in dubio pro natura y de acceso a la justicia ambiental, procurando que la medida cautelar sea un mecanismo que pueda prevenir daños al medio ambiente, por lo que su decisión debe matizarse y flexibilizarse a través de formas de legitimación activa amplia que garanticen el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, para que una asociación civil acredite su interés legítimo cuando solicita la suspensión de los efectos y consecuencias del mencionado Acuerdo, es suficiente que demuestre tener como objeto social la protección y/o defensa del medio ambiente. Ello, porque: a) el derecho a un medio ambiente sano es un derecho difuso en beneficio de la colectividad tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) el referido Acuerdo A/018/2023 es una disposición de observancia general reclamada por atentar contra ese derecho fundamental, cuya promoción, protección y/o defensa corresponde a la asociación civil; y c) al tener la asociación civil dentro de su objeto social la protección del derecho a un medio ambiente sano, pertenece a la colectividad beneficiada con esa prerrogativa constitucional.

PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de criterios 2/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente y Ponente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Secretario: Mario Rafael Sulvaran Viñas. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 408/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 426/2023 y 429/2023.

Nota: Las sentencias relativas al amparo en revisión 79/2023 y al recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 30, Tomo II, octubre de 2023, página 2125 y 32, Tomo II, diciembre de 2023, página 1773, con números de registro digital: 31882 y 32005, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Es jurisprudencia: obliga a los tribunales en los términos de la ley. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

Pregúntale a RíoLex

¿Quieres saber qué dice la ley sobre tu situación?

Escríbela con tus palabras. RíoLex responde citando los artículos que apliquen y los criterios de la Corte que los interpretan, para que compruebes cada dato.