Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. UNA VEZ RATIFICADO, PREVIO A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, ES INNECESARIO DAR VISTA A LA QUEJOSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis
I.11o.C.127 K (11a.)
Registro digital
2031381
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
24 de octubre de 2025

Hechos: En un juicio de amparo directo la parte quejosa se desistió de la demanda y ratificó el desistimiento ante el tribunal de amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la parte quejosa se desiste expresamente de la demanda de amparo y ratifica el desistimiento, es innecesario darle vista previa en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Justificación: El precepto citado tiene como fin otorgar el derecho de contradicción a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la posible actualización de alguna causal de improcedencia que el tribunal de amparo hubiere advertido de oficio. Sin embargo, si es la propia parte quejosa quien manifiesta su voluntad de desistir del juicio de amparo y ratifica el desistimiento, es evidente que queda sin efecto la promoción que dio vida al juicio de amparo y sus actos procesales posteriores. Además, hace cesar la jurisdicción de la persona juzgadora o tribunal de amparo y, por ende, impide que se emita una sentencia que resuelva sobre la procedencia de la acción constitucional o respecto del fondo el asunto. En ese supuesto, dar vista previa a la parte quejosa en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, técnicamente equivaldría a vincularla para ratificar en dos ocasiones el escrito de desistimiento, no obstante haber quedado evidenciada su voluntad expresa. Además, acorde con el principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo, en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, la autoridad judicial no puede actuar oficiosamente ante la renuncia expresa de la parte accionante de continuar con la instancia constitucional. Afirmar lo contrario podría dar lugar al absurdo de que se exigiera continuar con el litigio hasta su conclusión, aun cuando la parte quejosa no deseara hacerlo, lo que contravendría uno de sus derechos fundamentales previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 457/2024. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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