Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

REPRESENTANTE ESPECIAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO OMITE IMPUGNAR ALGUNA RESOLUCIÓN QUE AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES, DEBE RESTITUIRSE LA REPRESENTACIÓN ORIGINARIA SIN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SI YA NO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA IX.2o.C.A.4 K (11a.)].

Tesis
IX.2o.C.A.10 K (11a.)
Registro digital
2031600
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
12 de diciembre de 2025

Hechos: En un amparo indirecto promovido por una madre en representación de su hija menor de edad el Juzgado de Distrito designó representación especial por advertir un posible conflicto de intereses y negó la protección constitucional solicitada. Contra dicha determinación la representación especial no interpuso recurso de revisión. Al ser requerida se limitó a avalar la sentencia sin argumentar sobre el tema controvertido: la suficiencia y certeza de la garantía alimentaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la representación especial de personas menores de edad en amparo indirecto omite impugnar alguna resolución que afecte el interés superior de niñas, niños o adolescentes, debe restituirse la representación originaria sin reponer el procedimiento, si ya no existe conflicto de intereses.

Justificación: Cuando se encuentran en juego derechos de personas menores de edad, la reposición del procedimiento que se ordene para el único fin de que se dé la intervención a la representación especial a efecto de que se ocupe de expresar las razones por las cuales no interpuso el medio de impugnación retrasa el acceso a la justicia y, con ello, se demerita la protección de los derechos de aquéllas, sobre todo si se considera que el trámite de esa intervención puede llevarse a cabo también por el órgano colegiado, sin perjuicio de que las personas juzgadoras de Distrito hagan lo propio. Ante una omisión de estas últimas, no debe existir barrera para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda asumirlo, y resolver de forma pronta el recurso sometido ante su potestad. Por tal razón este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis aislada IX.2o.C.A.4 K (11a.).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 568/2023. 17 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretario: Diego Galeana Jiménez.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa IX.2o.C.A.4 K (11a.), de rubro: "REPRESENTANTE ESPECIAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA VISTA QUE DEBE DÁRSELE CON LA REVISIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE ORIGINARIA Y EL REQUERIMIENTO PARA QUE MANIFIESTE LAS RAZONES POR LAS CUALES NO PRESENTÓ DICHO RECURSO, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN QUE RECAE EN LOS JUECES DE DISTRITO, CUYA OMISIÓN AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2490, con número de registro digital: 2026865.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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