Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

OMISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UNA CONTROVERSIA JUDICIAL. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Tesis
XX.2o.P.C.8 P (11a.)
Registro digital
2031611
Época
Duodécima Época
Materia
Penal
Publicada
2 de enero de 2026

Hechos: Personas sentenciadas recluidas en centros penitenciarios promovieron amparo indirecto contra la omisión del Juez de Ejecución de vigilar el cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento que les resultó favorable. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad, porque previo a su promoción los quejosos debieron instar el mecanismo para ejecutar la resolución establecido en el artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Inconformes, interpusieron recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la omisión reclamada procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar el principio de definitividad.

Justificación: El artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que la resolución definitiva de la controversia judicial se ejecutará una vez que se encuentre firme, por lo que el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, requerirá a la autoridad penitenciaria su cumplimiento, pudiéndose presentar las hipótesis siguientes: a) cumplimiento sin objeción del interesado; b) cumplimiento con inconformidad del interesado; c) cumplimiento parcial o de imposible cumplimiento; d) imposibilidad material o económica; o e) falta de cumplimiento por parte de la autoridad penitenciaria. Los supuestos regulados expresamente en el precepto citado no establecen el relativo a la omisión del Juez de Ejecución de vigilar o velar por el cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial, ni tampoco se encuentra en las hipótesis establecidas por los artículos 130, 131 y 132 de la misma ley para la procedencia de los recursos de revocación y apelación. Por ende, contra el referido acto reclamado procede el amparo indirecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Queja 294/2024. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Heriberto López Ojeda. Queja 49/2025. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Pascacio Moreno, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosalba Maceda Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de enero de 2026 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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