Jurisprudencia · obligatoria · Plenos Regionales

COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES FEDERALES DE ASUNTOS INDIVIDUALES.

Tesis
PR.P.T.CN. J/3 L (12a.)
Registro digital
2031682
Época
Duodécima Época
Materia
Laboral
Publicada
23 de enero de 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre empresas de participación estatal mayoritaria, tales como Diconsa, S.A. de C.V. o Liconsa, S.A. de C.V., y sus respectivas personas trabajadoras. Mientras que uno estimó que la competencia se surte en favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; el otro consideró que corresponde a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales.

Criterio jurídico: Los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales son competentes para conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre empresas de participación estatal mayoritaria y sus personas trabajadoras.

Justificación: Conforme al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las entidades paraestatales de la administración pública federal pueden ser, entre otras, organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria. En ese tenor, tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria como Diconsa, S.A. de C.V. o Liconsa, S.A. de C.V., es inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), pues en ella se reconoció libertad configurativa a los organismos públicos descentralizados, precisamente, en atención a que son creados por decreto del Ejecutivo Federal, o bien, mediante ley expedida por el Congreso de la Unión, quienes válidamente pueden decidir su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fueron creados, por lo que pueden optar por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cual repercute en la competencia de la autoridad jurisdiccional que habrá de conocer de sus conflictos laborales. Esto no ocurre con las empresas de participación estatal mayoritaria, pues la competencia para dirimir tales conflictos se fija en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal. De ahí que los juicios laborales instados contra empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal deben ser del conocimiento de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales (anteriores Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje).

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 66/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 13 de noviembre de 2025. Mayoría de votos de Fuente: Semanario Judicial de la Federación. las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Disidente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro, quien formuló voto particular. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, , Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102. El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 273/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis

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