Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁN FACULTADOS PARA LLEVARLA A CABO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Tesis
VII.1o.C.4 C (12a.)
Registro digital
2031735
Época
Duodécima Época
Materia
Civil
Publicada
6 de febrero de 2026

Hechos: Se reclamó en amparo indirecto la ilegalidad de la resolución pronunciada en un juicio ejecutivo mercantil oral, mediante la cual se dejó sin efectos la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada por el secretario de Acuerdos del juzgado de primera instancia. La persona juzgadora concedió la protección constitucional al estimar que el secretario está facultado para llevar a cabo dicha diligencia. Inconforme con el fallo anterior, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Los secretarios de los juzgados de primera instancia están facultados para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento ordenada en un juicio ejecutivo mercantil oral.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 75, fracción I, de la Ley Número 615 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (abrogada) y 14, fracción VI, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, se colige que los secretarios de los juzgados de primera instancia están facultados para llevar a cabo la primera notificación en los juicios ejecutivos mercantiles orales, lo cual deriva tanto de la potestad que les confiere la normatividad aplicable a dichos servidores públicos para la realización de tales diligencias, como de la facultad que le fue otorgada al Juez para delegar y distribuir el trabajo entre determinados empleados con fe pública a fin de lograr la mayor celeridad en la práctica de las diligencias que ordene, lo cual se traduce en una administración de justicia pronta. Por ende, la expresión "realizar emplazamientos y notificaciones, cuando así lo establezca la ley o lo ordene el Juez", a que alude la fracción I del citado artículo 75, al contener la disyuntiva "o", debe interpretarse en el sentido de que en cualquiera de esos dos supuestos los servidores públicos señalados pueden practicar el emplazamiento a juicio en los procedimientos ejecutivos mercantiles orales. De manera que es suficiente que la ley y el reglamento aplicables establezcan que los secretarios de los juzgados de primera instancia pueden realizar las diligencias de emplazamiento y embargo, para que puedan considerarse válidas, aun cuando no hubiesen sido expresamente autorizados por los Jueces, máxime que éstos al igual que los actuarios, cuentan con fe pública, requisito indispensable para que puedan realizar la referida diligencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 475/2023. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.

Amparo en revisión 519/2023. 7 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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