Jurisprudencia · obligatoria · Plenos Regionales

CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA TRATADA CELEBRADOS ENTRE UN PARTICULAR Y UN ENTE DEL ESTADO. TIENEN NATURALEZA ADMINISTRATIVA.

Tesis
PR.A.C.CN. J/28 A (12a.)
Registro digital
2031895
Época
Duodécima Época
Materia
Administrativa
Publicada
20 de marzo de 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la naturaleza de los contratos de suministro de agua tratada celebrados entre un particular y un ente del Estado. Mientras que uno estimó que su naturaleza es mercantil; el otro consideró que es administrativa.

Criterio jurídico: Los contratos de suministro de agua tratada celebrados entre un particular y un ente del Estado son de naturaleza administrativa.

Justificación: El contrato administrativo se caracteriza porque en su suscripción participa el Estado por conducto de la administración pública, sea centralizada o descentralizada, y su objeto está vinculado estrechamente con el cumplimiento de servicios públicos. En el amparo en revisión 1007/2016, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en el contrato de suministro de agua "existe libertad de contratación, pero no existe realmente libertad contractual", porque el documento de contratación constituye un guión administrativo o contrato administrativo de adhesión que funciona únicamente como forma de expresión de la voluntad del usuario para el acceso al sistema de suministro de agua que es manejado por un organismo descentralizado, pero en el cual no existe libertad contractual, pues las partes no pueden pactar las cláusulas a su conveniencia, ya que el contenido deriva directamente de las funciones y facultades establecidas en las leyes, reglamentos y decretos relativos. En el caso, la relación jurídica es de naturaleza administrativa porque se genera entre particulares (personas físicas y/o morales) y organismos públicos municipales descentralizados, los cuales no actúan en un plano de igualdad, sino de supra a subordinación. Se trata de un servicio público, consistente en el contrato para suministro de agua tratada que, aunque exista contraprestación económica, deriva de la gestión pública del recurso hídrico. En los contratos de agua tratada el objeto no es mercantil, pues conforme al Código de Comercio, en este tipo de contratos se requiere que: 1) ambas partes actúen como comerciantes; 2) el acto tenga finalidad especulativa; y 3) se celebre en condiciones de igualdad jurídica. En los contratos de agua tratada el objeto no es una mercancía ordinaria, sino un bien público regulado por el Estado, quien al suscribirlos no actúa como comerciante o particular, sino como gestor del servicio público. Además, el precio o tarifa no se rige por la libre oferta y demanda, sino por leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, de ahí que la sola existencia de una contraprestación no transforma el contrato en mercantil. Máxime que el Estado está obligado a velar y proteger el derecho humano al agua, ya sea potable o tratada, pues lo relevante es salvaguardar el recurso hídrico.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 135/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 138/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 295/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Es jurisprudencia: obliga a los tribunales en los términos de la ley. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

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