Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

RECURSO DE REVISIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO LA ENTIDAD PAGADORA QUE EFECTÚA LOS DESCUENTOS ORDENADOS AL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

Tesis
VII.1o.C.1 C (12a.)
Registro digital
2031981
Época
Duodécima Época
Materia
Civil
Publicada
27 de marzo de 2026

Hechos: Una persona acreedora alimentaria promovió amparo indirecto contra la resolución interlocutoria que no aprobó la planilla de liquidación de alimentos que formuló. El Juzgado de Distrito estimó que la resolución reclamada carecía de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad. Concedió la protección constitucional para los efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y con plena jurisdicción emitiera otra, pero subsanando esas deficiencias formales. Contra dicha determinación la empresa que realiza los descuentos ordenados al salario del deudor alimentario interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La entidad pagadora que efectúa los descuentos ordenados al salario del deudor alimentario carece de legitimación para interponer recurso de revisión contra la sentencia emitida en amparo indirecto.

Justificación: La legitimación en los medios de impugnación es un tópico de orden público y preferente al fondo del asunto, susceptible de examinarse oficiosamente en cualquier momento, pues ante la falta de agravio a los intereses jurídicos de la parte recurrente, ésta no contará con legitimación para intentar el recurso de revisión. En ese contexto, el centro laboral del demandado, como entidad pagadora, se ciñe a efectuar los descuentos ordenados al salario del deudor alimentario, es decir, su intervención en el juicio natural se equipara a la de un particular que actúa como auxiliar en la administración de justicia y, por ende, ese actuar no reviste las características de unilateralidad, coercibilidad e imperatividad necesarias para atribuirle la calidad de autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. Aunado a ello, tampoco se advierte que dicha recurrente sea, en términos de la fracción III del precepto citado, una persona extraña al procedimiento con intereses contrarios a los de la parte quejosa que permitan atribuirle la calidad de tercera interesada, pues dado su papel como entidad pagadora, por regla general, no se advierte que tenga intereses contrarios a los de la impetrante del amparo, o que se cause agravio a su esfera jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 168/2024. Kenworth del Este, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2025. Mayoría de votos de Diana Helena Sánchez Álvarez y Bernardo Hernández Ochoa, secretarios en funciones de Magistrados. Disidente: José Antonio Belda Rodríguez. Ponente: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2026 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

Pregúntale a RíoLex

¿Quieres saber qué dice la ley sobre tu situación?

Escríbela con tus palabras. RíoLex responde citando los artículos que apliquen y los criterios de la Corte que los interpretan, para que compruebes cada dato.