Tesis aislada · orientadora · Duodécima Época

NOTIFICACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL AMPARO. PARA QUE SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE DARSE AVISO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE CONOCE LA INCONSISTENCIA EN EL SISTEMA, O A MÁS TARDAR AL DÍA SIGUIENTE.

Tesis
(V Región)4o.1 K (12a.)
Registro digital
2032010
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
10 de abril de 2026

Hechos: En amparo indirecto se reclamó el ilegal emplazamiento en un juicio mercantil. El Juzgado de Distrito sobreseyó por una parte y en otra otorgó el amparo solicitado. Dicha sentencia fue notificada a las partes vía electrónica. Inconforme con la anterior determinación, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión vía electrónica, mismo que amplió con motivo de la vista otorgada de la misma sentencia, al manifestar que ésta no aparecía en su integridad para su consulta en el expediente electrónico, lo que le impidió imponerse en su totalidad de las consideraciones que sustentaron el fallo de amparo.

Criterio jurídico: Cuando se trata de notificaciones por vía electrónica en el amparo, para que se decrete la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo, por cualquier otra vía debe darse aviso al órgano jurisdiccional correspondiente en el momento en que se conoce la inconsistencia en el sistema, o a más tardar al día siguiente.

Justificación: El precepto referido establece que cuando las partes en el juicio de amparo adviertan en el sistema alguna inconsistencia, tienen la obligación de dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional correspondiente, para efectos de que se inicie el proceso que puede tener como consecuencia la suspensión de los plazos correspondientes, para lo cual éste comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. La disposición establece que se suspenderán los plazos correspondientes únicamente por el lapso que dura la eventualidad. Si se esperan más días para realizar ese aviso, se estima que ya no fue efectuado de manera inmediata.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 425/2025 (cuaderno auxiliar 968/2025) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 8 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Víctor Manuel Soto Montenegro y Juan Carlos Esper Félix. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa. Secretario: José Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Carlos Piña Lugo.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

Pregúntale a RíoLex

¿Quieres saber qué dice la ley sobre tu situación?

Escríbela con tus palabras. RíoLex responde citando los artículos que apliquen y los criterios de la Corte que los interpretan, para que compruebes cada dato.