Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. ES IMPROCEDENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EN TANTO NO INICIE SU VIGENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL CITADO CÓDIGO.

Tesis
VIII.3o.P.A.2 K (12a.)
Registro digital
2032065
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
24 de abril de 2026

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra una resolución emitida por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En su demanda argumentó que dicha resolución era ilegal al considerar que no debió aplicarse el Código Federal de Procedimientos Civiles en forma supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Criterio jurídico: El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no puede ser aplicado supletoriamente al no encontrarse vigente, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió el citado código, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.

Justificación: Al periodo que media entre la publicación de una ley o decreto y su entrada en vigor se denomina vacatio legis, que corresponde a una fase que concede un término que racionalmente permite a los destinatarios de la norma conocerla y cumplirla. En el caso, el 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y en su artículo segundo transitorio se adoptó un sistema de inicio de vigencia conocido como sincrónico, pues se establecen una condición y un tiempo máximo para tal efecto, consistente en que, para el ámbito federal, lo será en la fecha que determine la declaratoria del Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, y a más tardar el 1o. de abril de 2027. Así, debe entenderse que entre la fecha de publicación del citado decreto y la de la emisión de la Declaratoria respectiva del Congreso de la Unión, se contempló una vacatio legis, cuya finalidad es precisamente que los destinatarios de la norma puedan conocerla para su posterior aplicación y observancia. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación de leyes distinta a la literal, sólo tiene lugar cuando son imprecisas. Sin embargo, el mencionado artículo segundo transitorio es claro en establecer el momento en que la citada norma entraría en vigor, por lo que no es válido realizar una interpretación distinta que permita determinar que dicho Código puede o debe entrar en vigor en cualquier otro momento, pues ello implicaría hacer una interpretación extensiva que no fue contemplada por el legislador al momento en que se creó la citada norma jurídica. Lo anterior, incluso, teniendo en cuenta el principio de coherencia normativa, pues un mismo ordenamiento no puede considerarse simultáneamente vigente para efectos supletorios, y no vigente para su aplicación natural. Así, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no ha entrado en vigor, pues aunque formalmente la norma siguió su respectivo proceso de creación y se publicó, no ha iniciado su vigencia, al no haberse actualizado alguna de las dos condiciones que el legislador fijó para ello.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 14/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Negrete García, Jazmín Ramos Cortez y Francisco Alberto Santamaría Ibarra. Ponente: Miguel Negrete García. Secretario: Alejandro Alonso Vázquez Alonso.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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