Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

PENSIONES EN EL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Tesis
III.1o.T.4 L (12a.)
Registro digital
2032131
Época
Duodécima Época
Materia
Laboral, Constitucional
Publicada
15 de mayo de 2026

Hechos: Una persona afiliada al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco promovió amparo indirecto contra el citado artículo y su acto de aplicación. El Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio bajo la consideración de que no se externaron reales conceptos de violación, por no exponer alguno que confronte tal numeral con un postulado constitucional, mientras que por la ineficacia de lo alegado negó el amparo respecto al acto de aplicación. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 52 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco viola el derecho a la seguridad social, al facultar a dicho ente público para aplicar los fondos de aportación de las personas afiliadas al pago de adeudos contraídos con el propio Instituto, pues deja desprotegidos esos fondos y permite desviarlos del propósito para el cual fueron creados.

Justificación: El artículo 123 de la Constitución Federal, además de las bases mínimas de seguridad social para las personas trabajadoras al servicio del Estado y sus familias, contiene el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en el deber de establecer un sistema íntegro que les garantice una red de seguridad económica y de salud en torno a contingencias laborales, de salud y de vejez, con el objeto de procurar el mejoramiento del nivel de vida. El artículo 52 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco establece la facultad irrestricta de aplicar los fondos de aportación al pago de los adeudos con el referido ente público, sin prever una justificación o límite, con lo cual deja desprotegidos los fondos integrados con las aportaciones derivadas del salario de las personas afiliadas, pues aparte de que el Instituto se encuentra en aptitud de disponer, incluso, de la totalidad de los fondos, la aplicación de los mismos está sujeta a su libre albedrío. Con tal posibilidad, además, no sólo se desatiende la propiedad que de ellos tienen las personas empleadas, al integrarse con las aportaciones derivadas de su salario, sino que también los desvía del propósito para el que fueron creados, que no es otro que fondear las prestaciones económicas y en especie a las que tienen derecho las personas burócratas jaliscienses y, en especial, garantizar un retiro digno con recursos suficientes de la parte trabajadora en el momento en que se cumplan los requisitos previstos para tal efecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 61/2024. 25 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Jesús Alberto Ávila Garavito. Secretaria: Lourdes Zamora Zermeño.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es una tesis aislada: orienta, pero no obliga. RíoLex guarda los criterios que la Corte publica cada semana, pero no sabe si uno fue superado, interrumpido o modificado después. Antes de citarlo, confírmalo en su ficha del Semanario Judicial de la Federación.

Pregúntale a RíoLex

¿Quieres saber qué dice la ley sobre tu situación?

Escríbela con tus palabras. RíoLex responde citando los artículos que apliquen y los criterios de la Corte que los interpretan, para que compruebes cada dato.