Jurisprudencia · obligatoria · Tribunales Colegiados de Circuito

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO SU FUNDAMENTACIÓN ES INSUFICIENTE DERIVADA DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO QUE REGULA EL RECURSO EN SU CONTRA EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Tesis
V.4o.P.A. J/1 A (12a.)
Registro digital
2032289
Época
Duodécima Época
Materia
Administrativa, Común
Publicada
19 de junio de 2026

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la resolución definitiva del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora mediante la cual sobreseyó el juicio de nulidad, sin agotar el recurso de revisión previsto en la ley que rige el acto reclamado. Al analizar de oficio su procedencia, se advirtió que el recurso que podría interponerse adolece de una debida fundamentación.

Criterio jurídico: Se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo directo por fundamentación insuficiente, cuando se reclaman las resoluciones definitivas del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 99, fracciones IV y V, de la Ley de Justicia Administrativa para la entidad, que prevé la procedencia del recurso de revisión en su contra en sede administrativa.

Justificación: Si bien es cierto que este órgano jurisdiccional había establecido en la tesis jurisprudencial V.4o.P.A. J/2 A (11a.), que respecto a la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, se había realizado una interpretación adicional, y que a partir de la publicación de la diversa PR.A.CN. J/48 A (11a.) del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, había desaparecido el estado de incertidumbre existente en cuanto a la interpretación de las normas que establecen dicho recurso; sin embargo, en resolución posterior la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3709/2023, al analizar los artículos 99 y 101 de la ley aludida estableció que "el recurso de revisión contemplado en las normas impugnadas, en particular cuando se trata de la impugnación de las sentencias de sobreseimiento y/o las que decidan el fondo de la cuestión planteada es, en efecto, un recurso inefectivo", por lo que se decantó por la inconstitucionalidad de las fracciones IV y V del artículo 99, al estimar que "un recurso que es, en la práctica, ilusorio, no puede ser considerado un recurso efectivo". También precisó que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el caso concreto, "además de eliminar un recurso poco efectivo, habilita a las personas a impugnar las sentencias de sobreseimiento colegiado y las que resuelvan las cuestiones de fondo mediante el juicio de amparo, sin necesidad de agotar la revisión". Ello es un claro indicador de la insuficiencia del fundamento existente respecto de la procedencia de un recurso efectivo. En ese contexto, no podría sostenerse que la sola existencia del artículo 99, fracciones IV y V, de dicha ley sea fundamento legal suficiente para declarar la improcedencia del juicio de amparo por inobservancia del principio de definitividad, porque ello conduciría a hacer nugatoria la finalidad que inspiró la excepción de trato. En esa lógica, desde la perspectiva de la inexistencia de un recurso efectivo, conforme a lo resuelto por la extinta Primera Sala del Alto Tribunal y a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en el precedente vinculante señalado, se actualiza la excepción al principio de definitividad por fundamento legal insuficiente, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 438/2024. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.

Amparo directo 353/2024. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Nemecio Antonio Chávez Noriega.

Amparo directo 415/2024. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretaria: Carmen Amelia Leyva García.

Amparo directo 113/2024. 12 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Julio César Echeverría Morales. Secretaria: Leslie Castro Inzunza.

Amparo directo 263/2024. 25 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretario: Esequiel Rico Aguirre.

Nota: Las tesis de jurisprudencia V.4o.P.A. J/2 A (11a.) y PR.A.CN. J/48 A (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTÓ ANTES DEL 26 DE ENERO DE 2024." y "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de agosto de 2024 a las 10:10 horas y 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 40, agosto de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 342 y 33, Tomo V, enero de 2024, página 4899, con números de registro digital: 2029192 y 2028091, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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