Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY AMBIENTAL LOCAL EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE LAS ÁREAS VERDES DEBERÁN INCREMENTAR O CONSERVAR SU EXTENSIÓN, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, EN SU VERTIENTE DE PROGRESIVIDAD.

Tesis
I.5o.A.2 A (12a.)
Registro digital
2032313
Época
Duodécima Época
Materia
Constitucional, Administrativa
Publicada
26 de junio de 2026

Hechos: Diversas personas vecinas de una Alcaldía, como beneficiarias ambientales de un parque, y una asociación civil dedicada a la defensa del medio ambiente, promovieron amparo indirecto contra los artículos 105, 106, párrafo primero, y tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Ambiental de la Ciudad de México y se abroga la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, publicado el 18 de julio de 2024, que establecen la protección a las áreas verdes. Consideraron que transgreden el derecho fundamental a un medio ambiente sano. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En su contra las personas quejosas interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, en la porción normativa que establece que las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión, no viola el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.

Justificación: El artículo mencionado establece que las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de modificarse por la realización de alguna obra pública o privada, deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o bien, en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo privilegiarse la introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad y promoviendo la conectividad ecológica. Ahora, el marco de protección que se había creado para la conservación de las áreas verdes a través del artículo 88 Bis 2 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, abrogada, no se vio disminuido o suprimido con la entrada en vigor de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, porque esta última dispone, de manera general, que la protección en cuanto a su conservación y extensión, abarca a las áreas verdes, inclusive la hace extensiva al no restringirla a aquellas establecidas en los programas de desarrollo urbano de las Alcaldías, sino que se refiere a cualquier tipo de superficie que se ubique en la Ciudad de México. Así, la obligación de extender esas áreas debe interpretarse conforme al "principio de prevención en materia ambiental", en el sentido de que es deber de las autoridades actuar de ese modo, es decir, incrementar las áreas verdes. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, que establece que la Secretaría del Medio Ambiente local implementará las acciones de creación, protección, preservación y restauración de las áreas verdes en la Ciudad de México, de conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan, buscando incrementar la conectividad ecológica y conservar la biodiversidad.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 289/2025. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Luis Antonio Beltrán Pineda. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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