Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

PERSONAS INIMPUTABLES. ES IMPROCEDENTE CONDENARLAS AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, POR LO QUE EL ESTADO DEBE ASUMIRLO DE MANERA SUBSIDIARIA.

Tesis
XIII.2o.P.T.5 P (12a.)
Registro digital
2032337
Época
Duodécima Época
Materia
Penal
Publicada
26 de junio de 2026

Hechos: Una persona en situación de calle fue sometida a proceso penal por la comisión de un delito. Durante el procedimiento especial previsto para personas inimputables, se determinó que padecía un trastorno mental que le impedía comprender el carácter ilícito de su conducta y conducirse conforme a esa comprensión. En consecuencia, se le declaró inimputable y se le impuso una medida de seguridad consistente en internamiento por varios años, para cuya duración se tomó como parámetro la punibilidad establecida en el tipo penal atribuido y el grado de peligrosidad asignado. Asimismo, se le condenó al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Contra esa determinación promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Es improcedente condenar a una persona declarada inimputable al pago de la reparación del daño, al no existir un juicio de reproche en su contra en donde se analice su culpabilidad, sin embargo, el Estado debe asumir subsidiariamente su pago, a fin de garantizar el derecho de la víctima a la reparación integral.

Justificación: La reparación del daño derivada de un delito constituye una consecuencia jurídica del hecho ilícito y, al mismo tiempo, un derecho humano de las víctimas y personas ofendidas, reconocido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 64, 67, 68, 69, 70 y 159 a 167 de la Ley General de Víctimas, así como 1 y 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo objeto es garantizar de manera integral la protección y restitución de sus derechos frente a los efectos del ilícito. En ese sentido, tratándose de personas declaradas inimputables debe atenderse a su especial condición de vulnerabilidad para eximirlas de dicha obligación; máxime cuando se encuentran en situación de calle, caso en el cual corresponde al Estado asumir subsidiariamente el pago de la reparación del daño, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, que garantice el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 569/2025. 31 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jaime Allier Campuzano, Brisa Albores Medina y Rocío Chong Velásquez. Ponente: Rocío Chong Velásquez. Secretaria: Liliana Alejandra Corona Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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