Tesis aislada · orientadora · Tribunales Colegiados de Circuito

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, EL CATÁLOGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO NO DEBE ENTENDERSE COMO LÍMITE AUTOMÁTICO, SINO QUE, CASO POR CASO, LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN REALIZAR UNA PONDERACIÓN ENTRE LA NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO CON LOS POTENCIALES PERJUICIOS QUE PUEDA RESENTIR LA PERSONA QUEJOSA.

Tesis
I.11o.A.3 K (12a.)
Registro digital
2032507
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
14 de agosto de 2026

Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra la suspensión de una actividad prevista en la fracción I del artículo 129 citado. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional al estimar que la actividad de la quejosa era realizada de manera lícita, con base en el permiso otorgado por la autoridad competente. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, en el que sostuvo que el artículo aludido establece límites expresos que impiden conceder la medida cautelar para la continuación de cualquiera de las actividades ahí descritas.

Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se solicite la suspensión de los actos reclamados contra la interrupción de una actividad prevista en el artículo 129 de la Ley de Amparo, la persona juzgadora no debe entender como límite automático el catálogo de actividades que establece, sino estudiar, caso por caso, la naturaleza del acto, los elementos con que cuente y realizar un análisis ponderado del caso concreto entre la no afectación del interés social y la contravención a disposiciones de orden público y los potenciales perjuicios que la persona quejosa pueda resentir, sin perder de vista los valores de gran entidad que el legislador consideró incluir en ese precepto legal, para que a partir de todos esos elementos determine la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.

Justificación: El citado artículo 129 prevé hipótesis relevantes para el legislador, que de manera inicial constituyen cuestiones de orden público e interés social. La descripción de tales supuestos es insuficiente para concluir que está vedado a la persona juzgadora el ejercicio de ponderación a efecto de establecer la viabilidad o inviabilidad de la concesión de la medida suspensional, pues el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, prevé expresamente que esa ponderación depende de la naturaleza del acto reclamado. Lo que resulta lógico, pues la suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar que resulta necesaria para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que deriva de los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, si el Poder Reformador estimó adecuado privilegiar la discrecionalidad de las personas juzgadoras tomando como base la naturaleza del acto, los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo deben valorarse también a partir de esa naturaleza.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 421/2025. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretaria: Hilda Mayleth Tolentino Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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