Jurisprudencia · obligatoria · Plenos Regionales

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUZGADO DE DISTRITO RESERVA PROVEER SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA HASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA SU INFORME JUSTIFICADO.

Tesis
PR.A.C.CN. J/6 K (12a.)
Registro digital
2032533
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
21 de agosto de 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el recurso de queja previsto en el artículo citado contra el acuerdo dictado en un amparo indirecto que reserva proveer respecto de la ampliación de la demanda hasta que las autoridades responsables rindan sus informes justificados. Mientras que uno consideró que sí procede porque dicha reserva equivale a una omisión de pronunciarse y constituye una violación de imposible reparación que vulnera el derecho de acceso a la justicia; el otro sostuvo que es improcedente, porque la reserva de proveer constituye una determinación procesal expresa de dirección del procedimiento, que no produce perjuicio irreparable a la esfera jurídica de la persona quejosa. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo dictado dentro de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, que reserva proveer respecto de la ampliación de la demanda hasta que las autoridades responsables rindan sus informes justificados?

Criterio jurídico: Es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo dictado en amparo indirecto mediante el cual el Juzgado de Distrito reserva proveer respecto de la ampliación de la demanda hasta que las autoridades responsables rindan su informe justificado.

Justificación: Conforme a dicho precepto, el recurso de queja procede contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Para que una resolución sea catalogada con esa naturaleza, es necesario que produzca efectos capaces de generar una afectación calificable como grave, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan repararse en la sentencia definitiva. La determinación del Juzgado de Distrito de reservar o postergar el pronunciamiento sobre la ampliación de demanda hasta que reciba el informe con justificación de la autoridad responsable no constituye una omisión en sentido jurídico, entendida como silencio absoluto o inactividad frente a un deber inmediato de resolver. Tampoco puede equipararse a un desechamiento tácito, toda vez que éste implica una negativa definitiva o provisional respecto del ejercicio del derecho de acción, mientras que la reserva únicamente difiere el momento del análisis sin prejuzgar sobre la admisión, prevención o rechazo de la ampliación. Además, conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deben rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de 15 días, de manera que la postergación es temporal y no implica una pérdida de tiempo gravosa para la persona quejosa. Una vez recibidos los informes, el órgano jurisdiccional deberá proveer como en derecho corresponda, de modo que la persona quejosa conserva incólume la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto de la ampliación de la demanda. Por tanto, la reserva de proveer sobre la ampliación de la demanda no tiene una naturaleza trascendental y grave, ya que no produce perjuicios notorios o altamente perjudiciales que no puedan repararse en la sentencia definitiva. Para el caso de que el Juzgado de Distrito omita acordar lo conducente respecto de la ampliación de la demanda una vez rendidos los informes, esa violación procesal sería reparable en la sentencia, al poder reclamarse en el recurso de revisión como causa de reposición del procedimiento.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 45/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de mayo de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2026, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2026.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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