Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia para conocer del amparo indirecto en el que inicialmente se reclamó la omisión de la extinta Comisión Reguladora de Energía (CRE), ahora Comisión Nacional de Energía (CNE), de resolver la solicitud de actualización de permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, en la modalidad de modificación de marca comercial, y en ampliación de demanda, el requerimiento de información emitido durante ese procedimiento con fundamento en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Mientras que dos estimaron que corresponde su conocimiento a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica; el otro sostuvo que compete a los Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en el que se reclama, en vía de ampliación, el requerimiento de información formulado dentro del trámite de una solicitud de actualización de permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, en la modalidad de modificación de marca comercial, con fundamento en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa genérica o a un órgano jurisdiccional especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones?
Criterio jurídico: La competencia para conocer del amparo indirecto en el que inicialmente se reclamó la omisión de la extinta CRE (ahora CNE) de resolver la solicitud de actualización de permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, en la modalidad de modificación de marca comercial, y en ampliación de demanda, el requerimiento de información emitido dentro de ese procedimiento con fundamento en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica.
Justificación: De la línea jurisprudencial de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones no se determina exclusivamente por la naturaleza de la autoridad emisora del acto reclamado, sino porque éste implique el ejercicio de atribuciones regulatorias o, por su contenido y efectos, incida en las condiciones de competencia y libre concurrencia de los mercados regulados, de manera que su análisis requiera conocimientos Materia(s): Administrativa, Común Tesis: PR.A.C.CN. J/55 A (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. técnicos especializados. Cuando el acto reclamado carece de esas características, la competencia corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa genérica. La propia Sala sostuvo que el amparo promovido únicamente contra la omisión de la extinta CRE (ahora CNE) de resolver una solicitud de modificación de un permiso de generación de energía eléctrica, en la modalidad de cogeneración, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa, porque el análisis constitucional se reduce a verificar el cumplimiento del deber de la autoridad de resolver la solicitud dentro del plazo legalmente previsto. El mismo criterio resulta aplicable cuando inicialmente se reclama la omisión de la extinta CRE (ahora CNE) de resolver la solicitud de actualización de permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, en la modalidad de modificación de marca comercial, y en ampliación de demanda se reclama el requerimiento de información emitido durante ese procedimiento con fundamento en el referido artículo 17-A. Ello porque dicho requerimiento constituye una actuación preparatoria dirigida exclusivamente a integrar el expediente administrativo y a proporcionar a la autoridad los elementos necesarios para resolver la solicitud, por lo que no materializa el ejercicio de atribuciones regulatorias ni constituye una decisión final susceptible de incidir en las condiciones de competencia o libre concurrencia del mercado energético. En consecuencia, el análisis constitucional del requerimiento de información señalado no exige acudir a conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Por tanto, la competencia para conocer del juicio corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa genérica. Ello no prejuzga sobre la competencia que deba surtirse si, durante la tramitación del juicio, se presenta una nueva ampliación de demanda contra la resolución definitiva que concluya el procedimiento de actualización del permiso relativo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 68/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 9 de julio de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 11/2026 y 12/2026, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2026, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2026.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis