Hechos: En un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por el padre biológico de una persona menor de edad contra quien lo registró como hijo propio (padre legal), se acreditó que el actor es el progenitor biológico. En diversas instancias jurisdiccionales se resolvió que, con base en los principios de prevalencia familiar y del interés superior de la infancia, al encontrarse el adolescente integrado a un núcleo familiar legal en el que desarrolló vínculos de apego y estabilidad emocional, su filiación jurídica quedaría intocada y prevalecería sobre el derecho a la filiación coincidente con su origen. Se determinó que el padre legal era la persona más apta para informar al adolescente sobre su verdad biológica, lo que debía acontecer bajo la supervisión de un especialista y hasta antes de que cumpliera la mayoría de edad; además, se dejaron a salvo los derechos de la persona menor de edad para investigar su paternidad cuando así lo considere. El padre biológico promovió amparo directo y argumentó que se vulneró el derecho a la identidad y el interés superior de la infancia, al impedir que se comunicara de forma inmediata a la persona menor de edad su origen biológico. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y concluyó que resultaba preferible proteger la continuidad del hijo en el núcleo familiar en el que se encontraba integrado y se desarrollaba de manera saludable, en lugar de provocar perturbaciones en su estabilidad personal, familiar y social. Además, que se acreditaba una excepción al principio del mantenimiento de las relaciones familiares biológicas, por lo que dar prioridad al nexo relativo podría afectar los sentimientos y estabilidad familiar del niño. El padre biológico interpuso recurso de revisión, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara los alcances del derecho a conocer el origen biológico propio, como parte del derecho a la identidad de una persona menor de edad cuya filiación jurídica no coincide con la biológica.
Criterio jurídico: El derecho al conocimiento del origen biológico incide en el desarrollo de distintos aspectos que conforman la identidad personal, como físicos, espirituales, psicológicos, culturales, ideológicos, religiosos, científicos y políticos, entre otros, que posibilitan a las personas individualizarse y distinguirse en una sociedad. De ahí que el acceso a la verdad biológica propicie en las personas menores de edad una concientización sobre su pasado y les permita conformar una identidad en libertad, lo que contribuye a la conformación de la propia imagen y fomenta un adecuado desarrollo de la personalidad.
Justificación: La identidad de una persona va de la mano con su filiación, su verdad personal y su interacción con la sociedad; puede formarse o definirse a partir de su pasado, su presente y la proyección de su futuro dentro de un orden social. Es un concepto complejo inherente al ser humano que se conforma por diversos derechos, tales como el conocimiento del origen biológico, el Fuente: Semanario Judicial de la Federación. nombre y la nacionalidad. Respetar y garantizar la identidad de las personas permite el ejercicio de diversos derechos, como la libertad, el desarrollo de la personalidad, la permanencia familiar, la alimentación, la educación, la salud y el sano esparcimiento, entre otros que también propician la consolidación de la realidad social de la persona y que pueden involucrarse casuísticamente en atención al contexto de cada controversia. Así, el conocimiento del origen biológico proporciona a las personas información familiar, genética e histórica que les permite: a) construir una verdad personal a partir del conocimiento y del entendimiento de sus propias raíces y b) desarrollar y edificar una proyección social, desde lo que se decide ser; por tanto, es esencial para la construcción de la identidad personal.
PLENO.
Amparo directo en revisión 4002/2023. 20 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 150/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis