Jurisprudencia · obligatoria

INCORPORACIÓN POR LECTURA DE DECLARACIONES ANTERIORES DE TESTIGOS FALLECIDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA OMISIÓN DE INTRODUCIRLAS A TRAVÉS DE UN TESTIGO DE ACREDITACIÓN ACTUALIZA UNA NULIDAD ABSOLUTA QUE DEBE DECLARARSE DE OFICIO Y NO ES CONVALIDABLE.

Registro digital
2032660
Época
Duodécima Época
Materia
Penal
Publicada
25 de septiembre de 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al evaluar el alcance procesal de incorporar, mediante lectura en la audiencia de debate, los registros de investigación en que consten las declaraciones de testigos que perdieron la vida antes de la etapa de juicio. Mientras que uno determinó que el desahogo de dicha prueba sin un testigo de acreditación vulneraba de forma irreparable los principios de contradicción e inmediación, lo que constituía una prueba ilícita que debía excluirse de la valoración judicial; el otro consideró que al tratarse de un defecto formal en las reglas del desahogo, la irregularidad constituía una nulidad de carácter relativo que quedaba convalidada en términos de la legislación adjetiva ante la falta de oposición oportuna del acusado. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando en la audiencia de juicio oral se incorporan por lectura entrevistas de testigos fallecidos sin la intervención de un testigo de acreditación, ¿deben declararse pruebas ilícitas y excluirse de la valoración probatoria, o bien, conservar su validez para sustentar el dictado de una sentencia?

Criterio jurídico: La formalidad procesal de incorporar por lectura las declaraciones de personas fallecidas a través de un testigo de acreditación constituye una garantía metodológica indispensable para la validez de la prueba, cuya inobservancia configura una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y que excluye cualquier posibilidad de convalidación por sumisión, silencio o aceptación tácita de las partes, además de que lesiona los derechos fundamentales a una defensa adecuada, de contradicción y al debido proceso.

Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, fracciones II, III, IV, V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 263, 264 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la prueba documental o material debe ser debidamente acreditada en el juicio. Si bien el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una excepción válida al principio de inmediación ante el fallecimiento de testigos, para salvaguardar el contradictorio es indispensable que el registro previo se introduzca a través de la persona que lo recabó. Esta exigencia opera como un mecanismo de compensación horizontal para que la defensa pueda interrogar a dicho órgano de acreditación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo la declaración, controlando así su autenticidad y fiabilidad. La omisión de esta formalidad transforma al Ministerio Público en un órgano de prueba y vulnera de Tesis: PR.P.T.CN. J/18 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. manera sustantiva las garantías del debido proceso. En consecuencia, al estar en presencia de una violación a derechos humanos, el acto es nulo de pleno derecho en términos del artículo 97 del citado código, por lo que no admite convalidación ni saneamiento, operando de forma obligatoria la regla de exclusión probatoria respecto del testimonio irregular, sin que ello impida al Tribunal de Enjuiciamiento realizar una valoración libre y lógica sobre el material probatorio remanente que no se encuentre afectado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 53/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 20 de agosto de 2026. Mayoría de dos votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Disidente: Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 87/2023, 144/2023, 164/2023, 29/2024, 33/2024 y 98/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 4/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis

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