Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión definitiva contra la suspensión de los efectos del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, decretada con motivo del inicio del procedimiento de cancelación, para el efecto de que la persona contribuyente continúe aplicando los beneficios fiscales relativos. Mientras que uno consideró que es improcedente porque permitir a la empresa continuar disfrutando esos beneficios sigue perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público; el otro estimó que mantenerlos provisionalmente no produce afectación. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿La concesión de la suspensión definitiva contra la medida consistente en la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, ordenada con motivo del procedimiento de cancelación, para el efecto de que la parte quejosa continúe aplicando los beneficios fiscales que dicho registro confiere, contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social?
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión definitiva contra la suspensión del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, decretada con motivo del inicio del procedimiento de cancelación, para el efecto de que la persona contribuyente continúe aplicando los beneficios fiscales que éste le confiere, porque con ello se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social.
Justificación: El registro señalado constituye un régimen opcional que permite a quienes introducen bienes bajo determinados regímenes aduaneros aplicar un crédito fiscal equivalente al 100 % del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios causados con motivo de determinadas operaciones de comercio exterior. La permanencia en ese esquema está condicionada al cumplimiento continuo de los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, pues su finalidad es permitir a la autoridad fiscal y aduanera mantener un control efectivo sobre las operaciones realizadas al amparo de la certificación. Quienes realizan esas operaciones cuentan con tres opciones: 1) enterar los impuestos señalados; 2) garantizar el interés fiscal mediante fianza otorgada por una institución autorizada; o 3) acogerse al esquema de certificación de empresas, siempre que cumplan los requisitos previstos para ello. Por tanto, la certificación no constituye una condición indispensable para realizar operaciones de comercio exterior, sino una opción que permite acceder a determinados beneficios fiscales. Por ello, cuando la autoridad advierte el posible incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para conservar el registro, su suspensión durante el procedimiento de cancelación opera como una medida provisional de control, de modo que de conceder la suspensión definitiva en el Materia(s): Administrativa, Común Tesis: PR.A.C.CN. J/57 A (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. amparo para que la empresa continúe aplicando el crédito fiscal equivalente al 100 % de los referidos impuestos durante la tramitación del juicio, dejaría sin efectos esa medida y le permitiría conservar temporalmente un beneficio cuya subsistencia se encuentra sujeta a revisión, aun cuando la autoridad detectó una posible causa de incumplimiento que quebrantó la confianza fiscal que genera ese beneficio. En el entendido de que la negativa de la suspensión definitiva tampoco impide a la empresa continuar con sus operaciones de comercio exterior, ya que puede enterar las contribuciones correspondientes o, en los supuestos legalmente previstos, garantizar el interés fiscal mediante fianza. En cambio, concederla debilitaría el mecanismo de control fiscal y aduanero previsto para verificar que quienes disfrutan de los beneficios de la certificación cumplan permanentemente las condiciones establecidas para ello. Además, se privaría a la sociedad del beneficio de que esas facilidades fiscales sólo sean utilizadas por contribuyentes que mantengan las condiciones normativas que justifican su otorgamiento, así como del interés de que se cumplan las obligaciones fiscales vinculadas con la obtención de recursos públicos. En consecuencia, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, al ponderar los intereses en conflicto, el perjuicio que resentiría la colectividad con la concesión de la medida cautelar es mayor que la afectación que podría sufrir la empresa con su negativa, pues le permitiría mantener los beneficios fiscales de la certificación mientras se determina si subsisten las condiciones que justifican su otorgamiento.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 74/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 3 de julio de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 565/2025, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 555/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Tesis