Tesis aislada · orientadora · Duodécima Época

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CON EFECTOS RESTITUTORIOS (TUTELA ANTICIPADA) CONTRA LA OMISIÓN DE REALIZAR AJUSTES AL PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Tesis
I.8o.P.2 K (12a.)
Registro digital
2032685
Época
Duodécima Época
Materia
Común
Publicada
25 de septiembre de 2026

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades ministeriales señaladas como responsables, de dar respuesta a su solicitud presentada en su calidad de persona con discapacidad sensorial visual, de realizar ajustes razonables al procedimiento en una carpeta de investigación. El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional solicitada al considerar que el acto reclamado era de carácter omisivo, el cual no era susceptible de suspenderse, pues de otorgarse se agotaría la materia del juicio de amparo y se sustituiría la resolución de fondo. La persona quejosa interpuso recurso de queja en el que argumentó, entre otras cuestiones, que la negativa de la suspensión carece de una debida fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional no atendió su condición de persona con discapacidad sensorial visual y no aplicó el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad.

Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de realizar los ajustes razonables al procedimiento (con tutela anticipada) de una persona con discapacidad sensorial visual, para que de inmediato se efectúen los trámites necesarios para la implementación de los medios de comunicación aplicables a las circunstancias del caso.

Justificación: Lo anterior es así, pues de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 4 y 13, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", 8o. de la Ley de Amparo, y 1, 2, 3, 4, 28, 29 y 30 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, deriva que el Estado Mexicano, a fin de proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y lograr su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad de condiciones con los demás y equiparación de oportunidades, prevé la obligación de las autoridades, dentro de las que se encuentran las encargadas de la administración e impartición de justicia, de efectuar "los ajustes al procedimiento", como lo son la implementación de ayudas técnicas y de comunicación, el auxilio de peritos especializados en las diversas discapacidades, el apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana y la emisión de documentos en sistema braille. Además, se define como "comunicación", de forma enunciativa, mas no limitativa: todo lenguaje escrito, oral y de señas, visualización de textos, sistema braille, comunicación táctil, macrotipos, dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso en lenguaje sencillo, medios de voz digitalizada, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. de la información. Así, la implementación de tales medios de comunicación ha de realizarse de acuerdo con la opinión que emita el personal especializado, en la que se deben analizar la proporcionalidad del medio empleado, los recursos disponibles, los costos financieros y la finalidad del ajuste al procedimiento. Ello, a fin de asegurar la participación de la persona con discapacidad, sin que se le imponga una carga desproporcionada. En ese sentido, en atención a que el presupuesto de las medidas cautelares es la apariencia del buen derecho a que se refiere el artículo 107, fracción X, constitucional, al existir diversas normas nacionales e internacionales que regulan los derechos que tiene una persona con discapacidad, en específico el acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás personas, es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios (tutela anticipada) sobre el derecho vulnerado. Lo anterior, al cumplirse los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, por existir petición expresa de la parte quejosa, y porque con la concesión de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social. Sin que sea factible negar la suspensión por coincidir con el efecto de una eventual sentencia concesoria, porque no se puede privilegiar el análisis de fondo a la restitución provisional de un derecho, al no existir prevalencia de uno sobre otro, ya que tanto la suspensión como el expediente principal deben estar en sintonía para conseguir la finalidad del juicio de amparo, que es la de proteger de manera eficaz los derechos humanos.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 310/2025. 21 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Nelly Montealegre Díaz. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis

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