ARTICULO 10
Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia el periodo que preceda y siga a su deportación se considerará como un periodo ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.