TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De las Actas de Defunción
Artículo 121.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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